REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 12 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-002035
ASUNTO : BP01-R-2006-000089

RECURSO N° BP01-R-2006-000089.

PONENTE: DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ


Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada JUANA MARIA PADRINO MAIGUA, en su carácter de defensora de los imputados DOUGLAS ANTONIO DIAZ MARTINEZ Y VICENTE DEL CARMEN BRITO CARABALLO, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de abril del 2006, mediante la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad a los citados ciudadanos, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES.

Recibida la causa en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000, correspondió la Ponencia al DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante auto de fecha 08 de mayo de 2.006, de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró admisible el presente Recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“CAPITULO I
De conformidad con lo establecido en los artículos 447 Ordinal 4 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal interpongo por su conducto, Recurso de Apelación en contra de la decisión de fecha 04 de abril de 2006, en donde al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mis representados, y en consecuencia solicito que la presente apelación sea declarada CON LUGAR, y les sean decretadas MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS MENOS GRAVOSAS de las establecidas en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II
Es el caso ciudadanos Magistrados, que en fecha 04 de abril de 2006 se celebró la audiencia oral de presentación, decretando el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, medida de privación judicial preventiva de libertad, pero es el caso….que en las actas procesales no se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no hay elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mis representados, en los hechos que les imputa la representante de la Vindicta Pública…..
En este mismo orden de ideas, debo señalar que en fecha seis (06) de abril se celebró Reconocimiento en Rueda de individuos, en donde mis representados NO FUERON RECONOCIDOS por la víctima como los autores del ilícito del cual fue objeto, lo que quiere decir consecuencialmente sin lugar a dudas, que ellos no son los autores del hecho que nos ocupa…..
De los antes expuesto se puede inferir lo siguiente, cómo se puede fundamentar una Medida Privativa de Libertad en base a indicios contentivos en una simple acta policial y argumentar que en base a ello se encuentran llenos los extremos exigidos en el Artículo 250 numerales 1, 2 y 3.
De dicho análisis se puede verificar que la sola existencia del acta policial no puede ser apreciada como suficiente elementos de convicción para fundar una decisión judicial, además de ello, para la aplicación de una medida privativa de libertad deben darse de manera concurrente los tres requisitos establecidos en el Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y vista las exigencias de nuestro ordenamiento jurídico adjetivo, podemos constatar la carencia de dichos elementos. De igual forma se aprecia que solo se menciona la existencia de suficientes elementos convicción, pero no es menos cierto que estamos en ausencia de un análisis razonable que permita en consecuencia derivar un fundamento serio de imputación.
Podemos concluir que existe a favor de mis representados una duda razonable y bien sabemos que el Art. 24 de nuestra Carta Magna en su último aparte establece “Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo” y es por lo que debe accionarse el PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA …..
PETITORIO
Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, solicito sea declarada CON LUGAR la presente apelación y sea revocada la Medida Privativa de Libertad dictada en fecha cuatro (04) de abril del corriente año y consecuencialmente sea decretada a favor de los ciudadanos ANTONIO BARRIOS HUGO Y JULIO JAVIER POITO TORRES, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS MENOS GRAVOSAS, de las establecidas en el Art. 256 de Código Orgánico Procesal Penal….”


DE LA CONTESTACION DEL RECURSO INTERPUESTO

Emplazada la Fiscal Sexta del Ministerio Público de este Estado, dentro del lapso legal, dio contestación al recurso ejercicio, en los términos siguientes:

“…observa esta Representación Fiscal, en forma objetiva que el escrito que contiene el recurso interpuesto por la defensa, debe ser Declarado SIN LUGAR, en virtud de que la abogada Apelante, determina y aprecia que no hay elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de sus representados, amparándose en el hecho de que a su criterio sólo existe un acta policial que no puede constituirse como suficientes elementos de convicción en contra de sus representados…..
Igualmente menciona la defensa recurrente, que la decisión tomada por la respetada Juez, no tiene un fundamento serio…amen de mencionar que no hubo testigos presénciales que corroboren el procedimiento realizado por los funcionarios aprehensores, a tal efecto es menester destacar, que si bien es cierto hasta el momento procesal de la presentación de detenidos no se colectaron testigos instrumentales, las disposiciones adjetivas relativa al registro de personas, registros de vehículos, en nada mencionan que deban existir testigos que presencien dichas inspecciones, sino por el contrario establecen en forma textual lo siguiente: Art. 205 COPP, La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que ocupa entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible…..Art. 207 COPP, la policía podrá realizar la inspección de un vehículo, siempre que haya motivo suficiente para presumir que una persona oculte en él objetos relacionados con un hecho punible. Se realizará el mismo procedimiento y se cumplirán iguales formalidades que las previstas para la inspección de personas.
Por otro lado, la defensa recurrente, menciona que en el asunto que nos ocupa, no está acreditado PELIGRO DE FUGA NI OBSTACULIZACIÓN EN LA BUZQUEDA DE LA VERDAD; sobre este particular esta Representación Fiscal, es del criterio sostenido, de que existe presunción razonable de peligro de fuga, y que el mismo no ha variado, ya que la pena privativa de libertad que se maneja en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR…..
Ahora bien en virtud de los argumentos esgrimidos, esta Representación Fiscal, considera que el pronunciamiento hecho por el Juzgador, debe ser CONFIRMADO, en aras de mantener la Medida Judicial de Privación de Libertad y Declarado SIN LUGAR la Apelación Interpuesta por la defensa, tomando en cuenta igualmente las siguientes disposiciones como norma rectoras:
Artículo 1. Juicio Previo y debido proceso….
Artículo 13. Finalidad del proceso…..
Artículo 23. Protección de las víctimas….
La protección de las víctimas y la reparación del daño al que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal (subrayo y resaltado nuestro)……”


LA DECISION APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguientes:
“Por cuanto nos encontramos en presencia de un delito de acción pública, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y existiendo suficientes elementos de convicción, que acreditan la participación de los imputados VICENTE DEL CARMEN BRITO CARABALLO Y DOUGLAS ANTONIO DIAZ MARTINEZ, en el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTORES……encontrándose llenos los extremos exigidos en el 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo evidente el peligro de fuga conforme al parágrafo 1° del artículo 251 Ejusdem, dada la magnitud del delito y la posible pena que pudiere imponerse en el presente caso; Este Juzgado de Control considera procedente DECRETAR: MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para los ciudadanos imputados VICENTE DEL CARMEN BRITO CARABALLO….DOUGLAS ANTONIO DIAZ MARTINEZ, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, 251 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal.…..
R E SO L U C I O N
…….Este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado VICENTE DEL CARMEN BRITO CARABALLO….DOUGLAS ANTONIO DIAZ MARTINEZ……por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…..”



LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Hecho como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

El presente recurso de apelación se interpone en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control No 2 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 04 de abril de 2005 en la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados Díaz Martínez Douglas Antonio y Brito Caraballo Vicente del Carmen, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTORES previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos vigente.

El mismo se encuentra fundamentado en el hecho de que no existen suficientes elementos de convicción que den por acreditado el segundo requisito de procedencia de la medida restrictiva de libertad, tal y como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no cursan en autos actos de investigación en contra del imputado en cuestión, así como no existe peligro de fuga, por ello solicita la revocatoria de la misma y el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas de las establecidas en el artículo 256, eiusdem.

Dicho esto, el artículo 441 del texto adjetivo penal limita la competencia de esta Corte de Apelaciones sobre los puntos de la decisión que han sido impugnados, por ello al referirse el apelante a la falta de elementos de convicción suficientes para la aplicación de la medida restrictiva de libertad y a la ausencia del peligro de fuga ni de obstaculización, entiende este juzgador de alzada, que admite la acreditación del supuesto de hecho contenido en el numeral 1º del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual manera el artículo 448, del citado texto legal, impone la carga al recurrente de acompañar, conjuntamente con el recurso, las pruebas con las que pretende fundamentar y sustentar el mismo y de la revisión del cuaderno separado contentivo de éste, se puede evidenciar que no se acompaño copias certificadas de las actuaciones que sirvieron de fundamento al juzgado a quo para producir la decisión que se impugna, por lo que resulta imposible para esta Corte de Apelaciones llegar a descifrar si efectivamente asiste la razón a la parte defensora, por lo que el presente fallo se basará única y exclusivamente con base a la copia del pronunciamiento impugnado.

Así las cosas, nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar medida de privación judicial preventiva de libertad a que se contrae el artículo 250, ejusdem, verificando con antelación que se encuentren plenamente demostrados en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión.

Tales supuestos de hecho los constituyen la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo término, que existan múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que el o los imputados han sido los posible autores o partícipes del hecho investigado y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en el hecho punible mencionado.

La jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese sentido, la juez a quo analizó el contenido del acta policial donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la aprehensión de los imputados de autos, por funcionarios adscritos al la Policía del Estado Anzoátegui, evidenciándose en ella que el vehículo modelo AVEO, placas CAF-62C se encontraba en su poder, siendo que el mismo estaba requerido por las autoridades motivado a denuncia que interpusiera la ciudadana Pascuala Gómez Guadelys, de haber sido despojada ese mismo día de ese vehículo, por dos personas portando armas de fuego, además de otros objetos personales, actuaciones éstas relativas a la demostración del hecho delictivo investigado y la identidad de los presuntos autores o partícipes de los mismos, quienes no han podido justificar la razón por la cual el vehículo robado, se encontraba en posesión de ellos. Con ambos elementos, estimó acreditado ese segundo supuesto de hecho referido en el párrafo anterior, a los que les otorgó plena validez por haber sido obtenidos con estricto cumplimiento de las normas que regulan su licitud, al estar contenida la aprehensión de estos imputados en el supuesto o excepción prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Cabe mencionar, que en esta primera etapa del proceso cuando el legislador requiere fundados elementos de convicción que operen en contra del imputado, nos está hablando de indicios y de presunciones que deben emanar de esos actos iniciales de investigación. Actuaciones éstas que deben estar revestidas de licitud y legalidad para que puedan ser apreciadas prima fase por el juez de control, en la orden que acuerda la restricción de libertad solicitada por la vindicta pública, ya que sólo podrá hablarse de plenamente probados, con el resultado de las “pruebas” que se incorporen y evacuen en las fases subsiguientes del proceso.

En lo atinente al peligro de fuga, el juez a quo, motivado al delito imputado (Robo de vehículo automotor)) da por evidenciada la presunción legal de fuga a que se contrae el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegar a aplicarse, en caso de una sentencia condenatoria en contra de los imputados de autos, por exceder de diez (10) años en su límite máximo. La aplicabilidad de tal presunción tiene su razón de ser en la importancia del bien jurídico tutelado, la vida y la propiedad, ante la transgresión de la norma sustantiva penal, reflejada en el rango que le asigna la sociedad a esos derechos, dentro del cúmulo o gama existente en una convivencia regulada por el respeto al derecho ajeno, vale decir el vivir en un Estado de derecho.

En consecuencia, al estar acreditados el segundo y tercer requisito de procedencia exigido en el artículo 250 del texto adjetivo penal, para la aplicabilidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad, considera esta Corte de Apelaciones conveniente declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación, al cumplir la decisión impugnada con las exigencias legales para su imposición. Queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Así se declara.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriores, esta Corte de Apelaciones del circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada JUANA MARIA PADRINO MAIGUA, en su carácter de defensora de los imputados DOUGLAS ANTONIO DIAZ MARTINEZ Y VICENTE DEL CARMEN BRITO CARABALLO, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de abril del 2006, mediante la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad a los citados ciudadanos, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, al cumplir la decisión impugnada con las exigencias legales para su imposición.


Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.


Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen.









LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,


DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ


LA JUEZ, EL JUEZ,



DRA. MARIA G. RIVAS DE HERRERA DR. LUIS E. SANABRIA RODRIGUEZ

EL SECRETARIO,



ABOG. FRANCISCO CABRERA