REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI


Barcelona, 12 de Mayo de 2006
195° y 146°


ASUNTO PRINCIPAL: BP11-P-2005-003812.
ASUNTO: BP01-R-2006-000111.


PONENTE: DR. LUIS ENRIQUE SANABRIA RODRIGUEZ.


Se recibió ante esta Corte de Apelaciones Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado CARLOS LENIN FIGUERA, defensor de confianza del imputado RICHARD JOSÉ CHARAGUA IRO, titular de la cedula de identidad N° V- 12.126.969, contra la decisión dictada en fecha 13 de febrero de 2006, por el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, mediante la cual en la oportunidad de la Audiencia Preliminar declaro sin lugar la excepción prevista en el articulo 28, numeral 4, literal c del Código Orgánico Procesal Penal y ordeno el pase a juicio del referido ciudadano, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo 458 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 eiusdem

Dándose entrada se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia al DR. LUIS ENRIQUE SANABRIA RODRÍGUEZ.

Siendo la oportunidad legal, para que esta Corte se pronuncie sobre la admisibilidad o no del presente recurso, observa:


El caso sometido al conocimiento de esta Corte, tratase de recurso de apelación de auto, y en este sentido observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 447, del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte, establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:

Al respecto, en el caso bajo estudio, quien interpone el recurso de apelación es el Abogado CARLOS LENIN FIGUERA, defensor de confianza del imputado RICHARD JOSÉ CHARAGUA IRO, cualidad que se evidencia de las actas que conforman el presente cuaderno.

b.- cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

La decisión impugnada, fue dictada en fecha 13-02-06, interponiendo el recurso de apelación el recurrente en fecha 21-02-06, habiendo transcurrido según información recibida vía teléfono por la Coordinadora de Secretaria, cuatro (04) días de audiencia entre la fecha de la decisión recurrida y la interposición del recurso, evidenciándose que el mismo fue interpuesto dentro del lapso, de conformidad con lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Con relación a esta causal de inadmisión, esta Alzada evidencia lo siguiente:

En primer lugar, en relación a la impugnación que pretende el recurrente, de la decisión del Juez A quo, mediante la cual en la oportunidad de la Audiencia Preliminar declaro sin lugar las excepciones opuestas relativas a la “…c. Cuando la denuncia, la querella de la victima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la victima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal…” Observa esta Alzada, que el Código Orgánico Procesal Penal, no le permite a las partes apelar de la referida decisión, toda vez, que establece en el articulo 447, numeral 2 que serán apelables las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de Control en la audiencia preliminar, (subrayado de la Corte), criterio este sostenido por el Máximo Tribunal de la Republica. Siendo ello así, de conformidad con lo previsto en el articulo in comento en estrecha relación con el articulo 437, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, debe declararse inadmisible por irrecurrible el presente punto de impugnación, sin perjuicio de que las parte puedan oponer nuevamente las excepciones en la fase de juicio. Y así se decide. (ver sent. 110. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02-03-05)

Aunado a lo anterior, la decisión objeto de la presente apelación, fue dictada, como se dijo anteriormente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, admitiéndose la acusación fiscal y ordenándose el pase a la fase del Juicio Oral y Publico, por ende no procede recurso de apelación alguno, ya que se trata de una decisión que no le causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni el derecho a la defensa, por lo que se hace imperativo declarar inadmisible por irrecurrible el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 01-02-06, por el Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con la sentencia vinculante establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Exp N° 04-2599, de fecha 20-06-05, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, en estrecha relación con los artículos 331 y 437, literal “c”, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Por todo los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, de conformidad con los artículos 447, numeral 2, y 437, literal “c” ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado CARLOS LENIN FIGUERA, defensor de confianza del imputado RICHARD JOSÉ CHARAGUA IRO, titular de la cedula de identidad N° V- 12.126.969, contra la decisión dictada en fecha 13 de febrero de 2006, por el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, mediante la cual en la oportunidad de la Audiencia Preliminar declaro sin lugar la excepción prevista en el articulo 28, numeral 4, literal c del Código Orgánico Procesal Penal y ordeno el pase a juicio del referido ciudadano, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo 458 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 eiusdem

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. JAVIER VILLARROEL RODRÍGUEZ



El JUEZ Y PONENTE LA JUEZ,


DR. LUIS E. SANABRIA RODRÍGUEZ DRA. MARIA G. RIVAS DE HERRERA




EL SECRETARIO,


ABG. FRANCISCO CABRERA.