REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 12 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-R-2006-000121
ASUNTO : BP01-R-2006-000121

PONENTE: DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ


Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIA DEL SOCORRO BARRETO FUENTES, en su carácter de defensora de los imputados RAMON DE JESUS BALZA YANEZ, RUBEN JOSE PARRA FUENTES, LEVI JESUS ARAY HERNANDEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en la audiencia oral de presentación, celebrada en fecha 31 de enero del 2006, mediante la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad a los citados ciudadanos, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO,

Recibida la causa en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000, correspondió la Ponencia al DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante auto de fecha 08 de mayo de 2006, de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró admisible el presente Recurso de apelación.


FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

La recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“…el hecho se produce en fecha veintiséis (26) de Enero de 2006 a las Dos y media (2:30) de la tarde y mis representados son detenidos el día Veintiocho (28) de Enero de 2006, sin orden judicial violándose de esta manera las normas establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela …..
Asimismo se violan las normas Constitucionales establecidas en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ordinal 1 que establece: 1) Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…es el caso ciudadano juez que mis representados fueron detenidos dos (2) días después sin orden judicial, violándose de esta manera lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Solicitando la Defensa la nulidad de las actas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal……
Petitorio
Por todo lo expuesto Apelo de la decisión de fecha treinta y uno (31) de enero de 2006 y solicito la inmediata libertad de mis representados y se reponga la causa al estado de una nueva presentación…..”

Emplazado el Representante del Ministerio Público, dentro del lapso legal, no dio contestación al recurso interpuesto.

LA DECISION APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguientes:
“……Seguidamente y oídas las exposiciones de las partes, en presencia de ellas y cumplidos con todos los trámites y formalidades procesales este TRIBUNAL DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, EXTENSION EL TIGRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA Ley, hace los siguientes pronunciamiento: …..PRIMERO: De autos se desprende la comisión del hecho punibles precalificado por el Ministerio Público como lo son los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal…..y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, en perjuicio de la víctima hoy occiso ciudadano NAPOLEON ELIAS BELLAVILLE, delitos estos imputados a los ciudadanos RAMON DE JESUS BALZA YANEZ Y LEVI JESUS ARAY HERNANDEZ y el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° ibidem, en concordancia con el artículo 83 y AGAVILLAMIENTO…..SEGUNDO: La existencia de suficientes elementos de convicción procesal surgida de los autos….CUARTO: Que los elementos emitidos por la Representación Fiscal, se encuentran ajustados a derecho y que la misma dio cumplimiento a la disposición normativa que les exige los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo en actas plurales suficientes elementos de convicción, que hacen presumir a esta juzgadora que los imputados ciudadanos RAMON DE JESUS BALZA YANEZ, RUBEN JOSE PARRA FUENTES Y LEVI JESUS ARAY HERNANDEZ, se encuentran incursos en la comisión del delito precalificado por la representación del Ministerio Público, es por lo cual se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos RAMON DE JESUS BALZA YANEZ…..,RUBEN JOSE PARRA FUENTES……..Y LEVI JESUS ARAY HERNANDEZ ….ya que se encuentran llenos los extremos legales previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud del delito toda vez que el bien jurídico afectado es el sagrado derecho a la vida, existiendo peligro de fuga y por ende obstaculización en la búsqueda de la verdad…..”.






LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Hecho como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

Requiere el recurrente de esta Corte de Apelaciones, sea decretada la Nulidad Absoluta de todas las actas procesales que conforman la causa principal, incluyendo la decisión que decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto la detención de los imputados de autos se produjo sin orden de aprehensión previa, en consecuencia solicita la libertad inmediata de ellos, por violación al derecho a la libertad, previsto en el artículo 44, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar medida de privación judicial preventiva de libertad a que se contrae el artículo 250, ejusdem, verificando con antelación que se encuentren plenamente demostrados en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión.

Tales supuestos de hecho los constituyen la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo término, que existan múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que el o los imputados han sido los posible autores o partícipes del hecho investigado y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en el hecho punible mencionado.

La jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 441 del texto adjetivo penal, restringe nuestra competencia, solo a los puntos de la decisión que han sido impugnados, salvo está, de transgresiones o violaciones a derechos y garantías constitucionales en los cuales se pueden restablecer o restituir de oficio, siempre en beneficio del imputado y nunca en su contra, por lo que entiende esta alzada que la recurrente admite la existencia de los tres requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la aplicación de una medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que su recurso sólo está referido a la nulidad de la detención de sus representados, y de las demás actas que conforman la causa principal.

Dicho esto tenemos, que el derecho a la libertad no es absoluto, puesto que ante la comisión de un hecho delictivo, el mismo puede restringirse, bien de manera total como es el caso de la privación de libertad, o de manera parcial, como serían las medidas cautelares sustitutivas, establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que no son más que limitaciones a los derechos que nos consagra el texto constitucional. Ante la confrontación o disputa de intereses o derechos personales, contra los colectivos o generales, prevalecerán siempre estos últimos, es por ello que ante la comisión de un delito, como el de marras, en donde el bien jurídico tutelado es la vida, el cual es deber del estado preservar y garantizar y, el del imputado señalado de transgredir la norma sustantiva, causando un daño irremediable e irreparable a las víctima del hecho atípico, la máxima instancia constitucional ha determinado, que cuando existan serios y plurales elementos de convicción que hagan presumir la participación del aprehendido en el hecho investigado y se lesiones derechos inherentes a su libertad, estos daños o infracciones cesarán una vez haya sido dictada la medida judicial privativa de libertad.

Así lo refiere la sentencia No 526, de fecha 09/04/2001, emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, cuando afirma:
“ En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por lo organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio de 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que al presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.”

No cabe dudas que con los elementos de convicción cursantes en autos, existen serias y fundadas razones para pensar que los imputados de autos puedan ser los autores de los graves delitos imputados por la representación fiscal, por lo que decretar la nulidad de su aprehensión por haberse practicado a dos días después de la comisión del hecho, sería convertir la justicia penal en una actividad llena de meros formalismos que repercutirían en una impunidad odiada por todos y que además iría en contra de lo preceptuado en el artículo 257 del texto constitucional.

En consecuencia, al haber cesado cualquier presunta agresión a los derechos de los imputados con el dictamen que decretó la medida judicial privativa preventiva de libertad en su contra y siendo ese el único motivo de impugnación del presente recurso, se declara SIN LUGAR el mismo y por ende CONFIRMADA la sentencia recurrida al estar acreditados en autos todos los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para su procedencia. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriores, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIA DEL SOCORRO BARRETO FUENTES, en su carácter de defensora de los imputados RAMON DE JESUS BALZA YANEZ, RUBEN JOSE PARRA FUENTES, LEVI JESUS ARAY HERNANDEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en la audiencia oral de presentación, celebrada en fecha 31 de enero del 2006, mediante la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad a los citados ciudadanos, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, al estar acreditados en autos todos los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para su procedencia.

Queda así CONFIMADA la decisión apelada.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,


DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ


LA JUEZ, EL JUEZ,



DRA. MARIA GUADALUPE. RIVAS DE HERRERA DR. LUIS E. SANABRIA RODRIGUEZ


EL SECRETARIO,



ABOG. FRANCISCO CABRERA