REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ANZOATEGUI
Barcelona 16 de Mayo de 2006
196° y l47°
CAUSA N°: BP01-R-2006-000086
PONENTE: DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ
Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada ROSA BEATRIZ PEREZ MORENO, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público de este Estado, en la causa seguida contra el ciudadano HECTOR DAVID VELASQUEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de marzo del 2006, mediante la cual desestimó la prueba ofertada por el Representante del Ministerio Público de este Estado.
Recibida la causa en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000, correspondió la Ponencia al DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Mediante auto de fecha 27 de abril de 2006, de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró admisible el presente Recurso de apelación.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
El recurrente entre otras cosas alega lo siguiente:
“…Conforme a las disposiciones establecidas en el articulo 285, numerales 3 y 6 de la Constitución e la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 34, numeral 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en el artículo 108, numeral 13, en el artículo 196 y en el artículo 447 numeral 5 y 6, en relación este último con el CUARTO APARTE del artículo 196, todos del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo formalmente recurso de apelación contra la decisión dictada por el Dr. JOSE DELFIN CARRILLO GARCIA, en su carácter Juez 1ro. de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Audiencia Preliminar, mediante auto de fecha 31-3-06, en la causa signada por ese despacho judicial…..seguida en contra del ciudadano HECTOR DAVID VELASQUEZ.
PRIMER PUNTO
DE LA DECISION RECURRIDA
Y DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO
El presente recurso de apelación lo interpongo de conformidad con lo dispuesto en lo artículos 193 segundo y último aparte, 196 cuarto aparte y 447, numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juez Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial, por cuanto en fecha 31 de marzo del 2006, en la citada Audiencia Preliminar, en virtud de la forma indebida en la cual se desarrolló, lo cual se evidencia del acta levantada para tal fin…..
……Observa esta Representación del Ministerio Público que mediante la transcrita se Desestima el ofrecimiento de una prueba fundamental para la determinación de la verdad en la presente causa, a saber Inspección Técnica (y su casatte), y prácticamente se declara la “ILICITUD” de la misma, luego de haberse admitido totalmente la acusación fiscal y las pruebas propuestas, tal decisión es emanada con ocasión al recurso de revocación interpuesto por la defensa. Por lo cual es evidente que auto recurrido encuadra dentro de las previsiones contenidas en el citado artículo 447, ordinal 5 y 6, este último en relación a los artículos 193 segundo y último aparte y 196 cuarto aparte…..
De desarrollo de la audiencia preliminar, se desprende que el a-quo, violentó el debido proceso, los principios de igualdad y de defensa del Ministerio Público, al declarar la ilicitud de la prueba de Inspección Técnica de fecha 2-2-06 y su admisión, luego de haberla admitido. Al respecto observa esta Representación Fiscal, que después de emitir su pronunciamiento, el tribunal de la causa no tiene competencia para revisarla mediante el recurso de revocación que ejerciera la defensa, lo cual fue advertido oportunamente por la suscrita y causa un gravamen irreparable al Ministerio Público, por lo cual debe ser declarado un error judicial inexcusable, y la recurrida encuadra dentro de las previsiones del citado artículo 447, al causar un gravamen irreparable y declarar inadmisible un prueba fundamental para el esclarecimiento de la verdad, como lo es la Inspección Técnica de fecha 2-2-06, luego de haberla admitido, por considerarla ilícita, y en consecuencia el presente recurso debe ser admitido y así lo solicito.
SEGUNDO PUNTO:
FUNDAMENTO JURIDICO
El presente recurso de apelación se motiva legalmente por cuanto el Juez 1° de Control de esta Circunscripción Judicial, con la recurrida incurre en dos vicios que la afectan de ilegalidad.
El órgano jurisdiccional de control, al DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de revocación y con ello la solicitud de la defensa examinar nuevamente su decisión sobre la admisión de las pruebas, APLICA ERRÓNEAMENTE LA DISPOSICION DEL ARTÍCULO 444 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, por cuanto su pronunciamiento sobre las pruebas ofertadas no es un auto de mero trámite, sino por el contrario trátese de la decisión apelable conforme al artículo 447 y no por medio del recurso de revocación, tal y como lo advirtió oportunamente esta Representación de Ministerio Público, por lo cual el tantas veces mencionado recurso de revocación debió declararse improcedente y si la defensa lo consideraba que debía apelar de la admisión de la acusación y de las pruebas propuestas debió hacerla conforme al artículo 447 ejusdem.
……en el caso de marras, con la recurrida el a-quo declara ilícita la Inspección Técnica, practicada en el lugar de hallazgo de la osamenta del occiso de fecha 2-2-06, al respecto la defensa no interpuso ninguna solicitud a lo largo de la investigación y es hasta la celebración de la Audiencia, sorprendido el Ministerio Público con la solicitud de nulidad de la prueba ofertada, en forma oral e infundada, porque en ningún momento se explica la razón por la cual se incurre en violación de algún derecho del imputado, dicha prueba fue practicad con el carácter de urgente y necesaria, antes de haberse individualizado al autor del delito de homicidio, y por consiguiente no se le puede exigir al Estado la designación de un defensor, esta se produce en el presente caso, luego de haberse individualizado……
PETITORIO
En virtud de todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Representación del Ministerio Público APELA la decisión dictada por el Juez 3° de Control de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 31-3-06 y solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones QUE EL PRESENTE RECURSO SEA ADMITIDO Y DECLARADO CON LUGAR, anulando en consecuencia fallo que aquí se recurre, ordenando en consecuencia nueva celebración de la Audiencia Preliminar y manteniendo la medida preventiva privativa de libertad que pesa sobre el imputado para asegurar el resultado del proceso……”
Emplazada la Dra. ROSA ALACAYO, en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano HECTOR DAVID VELASQUEZ VERA, dentro del lapso legal, no dio contestación al recurso ejercido.
DEL AUTO APELADO
El auto apelado, entre otras cosas expresa lo siguiente
“…Oídas como lo fueron las partes en relación al recurso presentado por la Defensa el Tribunal procede a la revisión de lo explanado y observa, tal como lo ha manifestado en esta Sala la representante del Ministerio Público, que las pruebas impugnadas por la defensa en relación al presente recurso es la Inspección Técnica de fecha 02-02-06, asimismo, se observa que al folio 16 cursa memorando dirigido por el jefe de la Sub Delegación del C.I.C.P.C. Puerto La Cruz, solicitando la designación de la comisión de fecha 02-02-2006. Igualmente cursa en las actas, Acta de Designación de defensor Público de fecha 04-02-2006, de lo que se desprende que la prueba fue practicada con anterioridad a que la defensa pudiese controlar o tener acceso a la prueba. Por otra parte, en fecha 24-03-2006, fue presentada por el Ministerio Público las resultas de la prueba ofertada en su escrito conclusivo evidenciándose que la defensa no tuvo la oportunidad de acceder a la misma, aunado al hecho de que el Ministerio Público tampoco participó de la misma a la Defensa; Razón por la cual en relación a a este pedimento este juzgado acuerda DESESTIMAR la prueba en cuestión por haber sido traído al proceso ilícitamente, apartándose así del criterio fiscal, considerando violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela …….”
DECISIÓN DE LA CORTE DE APELACIONES
El presente recurso tiene por finalidad, la revocatoria de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control No 1 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de marzo del año en curso, durante la celebración de la audiencia preliminar, en la cual a través del ejercicio de un recurso de revocación interpuesto por la defensa del imputado de autos, DESESTIMO la prueba de Inspección Técnica de fecha 02/02/06 realizada por funcionarios del C.I.C.P.C- Puerto La Cruz, que previamente había admitido, aduciendo la recurrente que tal modo de impugnación no era procedente por no tratarse de autos de mero trámite o de mera sustanciación.
Así las cosas, el artículo 329 del texto adjetivo penal, recoge la manera como ha de llevarse a cabo la audiencia preliminar, oportunidad procesal en la que el juez de control admitirá o no la acusación presentada por el Ministerio Público y, la de la parte acusadora si la hubiere. Es así como el artículo 330 eiusdem, de manera taxativa, consagra los únicos pronunciamientos que dicho juez podrá dictar, una vez finalizada la misma, entre otros, admitir total o parcialmente la acusación presentada y decidir acerca de la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral.
Como puede observarse, tales decisiones corresponden al tema principal o controversial a resolverse en dicho acto procesal, es decir, conforman esos pronunciamientos el tema decidendum o el fondo de lo que allí se debatirá y resolverá, en consecuencia lo decidido con respecto a todos y cada uno de los numerales establecidos en el citado artículo 330 del COPP, jamás podrían considerarse autos de mero trámite o de mera sustanciación y sólo podrían ser atacados a través del recurso ordinario de apelación, a excepción de la admisión de la acusación que por mandato expreso, no podrá ser impugnado.
De la revisión de la copia certificada del Acta de Audiencia Preliminar, se observa, que una vez oídas las partes y para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez a quo se pronunció de la manera siguiente:
“ PRIMERO: Revisado como ha sido el escrito acusatorio de ADMITE TOTALMENTE en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público que se encuentra en la causa y se admiten en todas y cada una de sus partes las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, por ser lícitas pertinentes y necesarias, así como la calificación jurídica del delito. En cuanto a las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, las mismas se admiten por ser apartándose así de la solicitud de la Defensa, ya que el artículo 328 establece un lapso fatal de cinco (5) días para que las partes puedan presentar sus correspondientes alegatos, tratando así de no violentar el control del Debido Proceso. En relación a la prueba testifical ofertada por la Defensa, este tribunal acuerda decretarla inadmisible por extemporánea, tal como lo establece el artículo 328 Ejusdem…. SEGUNDO: En relación a la medida de coerción impuesta… este Tribunal Acuerda mantener la misma… TERCERO: Se ORDENA APERTURAR EL PRESENTE PROCESO A JUICIO ORAL Y PUBLICO…”
Como podemos ver, el juez a quo negó a la defensa el pedimento de no admitir los medios de prueba ofertados por la vindicta pública, con lo cual resolvió la confrontación de intereses presentada durante la celebración de la audiencia preliminar, por lo que cualquier inconformidad con ese dictamen podía ser presentada a través del recurso de apelación y nunca con el de revocación, puesto que lo determinado allí no era de mero trámite.
Inexplicablemente el juez a quo, ante el planteamiento de un recurso de revocación y habiéndose opuesto la vindicta pública, argumentando su improcedencia por el tipo de pronunciamiento atacado, acuerda DESESTIMAR la inspección técnica que anteriormente había admitido, por haber sido traída al proceso ilícitamente. Al respecto, indica el artículo 176 del texto adjetivo penal, reza lo siguiente: “ Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.”
Determinado como ha sido, que el pronunciamiento realizado por el juez a quo finalizada la audiencia preliminar, de admitir todas las pruebas ofertadas por la vindicta pública, negando el pedimento contrario de la defensa, no constituye una decisión de mero trámite o de mera sustanciación, por ser uno de los puntos a decidirse en ella, a tenor de lo estatuido en el ordinal 9 del artículo 330, eiusdem, el recurso de revocación interpuesto deviene en inadmisible, por tal motivo estaba éste impedido de modificar o alterar su propia decisión, en flagrante violación a lo pautado en la norma procesal antes citada, máxime cuando en el auto de apertura a juicio cursante en autos, nada se dice acerca de tal dictamen y se menciona que fueron admitidas la totalidad de las pruebas presentadas por la representación fiscal. Así se declara.
Con respecto a este punto la Sala Constitucional ha dicho lo siguiente:
“Estima esta Sala que es necesario reiterar su criterio de que es contrario a la garantía fundamental de juez natural, en tanto juez imparcial, que los jurisdiscentes conozcan y decidan sobre la validez o nulidad de sus propias decisiones (Sentencias N° 1 de 20-01-2000 y 599 de 25-03-2003), no solo porque tal conducta resulta francamente inconstitucional, si no porque, incluso, a nivel legal, la misma constituye una clara infracción a la prohibición de reforma que establece el artículo 176 del Código Orgánico Procesal penal.
En consecuencia, al haber reformado el juez a quo una decisión ya dictada por él, sin que estuviere presente la excepción de ser un auto de mero trámite o de mera sustanciación, en franca violación a lo previsto en el artículo 176 del COPP, se declara CON LUGAR el presente recurso de apelación y se REVOCA el pronunciamiento que declaró parcialmente con lugar el recurso de revocación ilegalmente admitido y que desestimó la inspección técnica hecha por funcionarios del C.I.C.P.C-Puerto La Cruz, de fecha 02/02/06. Por ello ténganse como válidamente admitidas todas las pruebas ofertadas por la vindicta pública, tal y como lo estableció el citado juez en el respectivo AUTO DE APERTURA A JUICIO de fecha 30/03/06, que cursa en autos y que conserva toda su validez. Así se declara.
Con respecto a la información cursante en autos, relativa a la presunta muerte del imputado Héctor David Velásquez, esta Corte de Apelaciones no emite pronunciamiento alguno, toda vez que corresponderá al juzgado natural de la causa (Juzgado 1º en Funciones de Control) determinar si está plenamente acreditada esa causa de extinción de la acción penal. Así se decide.
Finalmente, solicita la Representación Fiscal que por causar la decisión impugnada un gravamen irreparable, debe ser declarado un error inexcusable la actuación del juez de revocar su propia decisión, al ser evidente que no se trataba de un auto de mero tramite, al respecto estima prudente esta Corte de Apelaciones remitir copia certificada de la presente decisión, conjuntamente con la del Acta de la Audiencia Preliminar, a la Presidencia del Circuito Judicial de este Estado, a los fines de que sea remitida a la Inspectoría General de Tribunales, para que si así lo estima conveniente, abra el procedimiento disciplinario correspondiente. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ROSA BEATRIZ PEREZ PERDOMO, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de este Estado, en la causa seguida al ciudadano HECTOR DAVID VELASQUEZ. Queda REVOCADA la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de Marzo de 2006, mediante la cual desestimó la prueba ofertada por el Representante del Ministerio Público de este Estado. Por ello ténganse como válidamente admitidas todas las pruebas ofertadas por la vindicta pública, tal y como lo estableció el citado juez en el respectivo AUTO DE APERTURA A JUICIO de fecha 30/03/06, que cursa en autos y que conserva toda su validez
Regístrese, déjese copia y bájese la presente causa al Tribunal de origen, a los fines de Ley.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES.
EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,
DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ
LA JUEZ, EL JUEZ,
DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA DR. LUIS E. SANABRIA RODRIGUEZ
EL SECRETARIO,
ABOG. FRANCISCO CABRERA
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