REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO ANZOATEGUI

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-1999-001576
ASUNTO : BP01-R-2006-000092

PONENTE: DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ


Fue recibido escrito presentado por la Abogada Idanie de Almeida Guevara , en su condición de Juez Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante el cual interpone ante esta Corte de Apelaciones, Recurso de Revisión de la sentencia condenatoria que le fuere impuesta al penado Alfredo Cruz Valencia, de Nacionalidad Colombiana, natural de Bugaballe, Colombia, donde nació el día 10-01-1954, de 52 años de edad, de estado Civil Casado, de Profesión Técnico en Mecánica Industrial, titular de la cédula de identidad N° V- 14. 874.623, domiciliado en la Calle Nueva N° 28, Camino Nuevo Uno, Barcelona, Estado Anzoátegui, el cual fue condenado en fecha 26 de Mayo de 2000, por el Tribunal Segundo de Primera instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cumplir la pena de diez (10) años de Prisión, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con los artículos 287, 292, 74, numeral 4° del Código Penal, y los artículos 208, 367 y 368 del Código Orgánico Procesal Penal. Fue recibido ante esta Corte de Apelaciones y dándose entrada se dio cuenta al Juez Presidente, y aceptada la distribución a través del Sistema Juris 2000, le correspondió la ponencia del asunto al DR. JAVIER VILLARROEL RODRÍGUEZ.

DE LA ADMISION

En fecha 08 de Mayo del 2.006, se declaró ADMISIBLE el recurso de revisión de sentencia condenatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, y se fijó la Quinta audiencia siguiente a la presente fecha, a las 10:00 a.m., para la celebración de la audiencia oral y pública en la presente causa.

DE LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA ORAL

Llegada la oportunidad fijada para la audiencia Oral y Pública, se llevó a efecto la misma, no habiendo concurrido ninguna de las partes, y se fijó la segunda audiencia siguiente para dictar el fallo definitivo.

EL RECURSO DE REVISION DE SENTENCIA

La recurrente en su escrito expresa lo siguiente:

“…Por cuanto en fecha 29 de marzo de 2006, éste Tribunal dictó auto de reformulación del cómputo de la pena impuesta a MARIO ANTONIO LOBO BORRERO, en virtud de la declaratoria Con Lugar del recurso de revisión que hiciere la corte de apelaciones de este Circuito Judicial Penal, al estar acreditada la causal prevista en el ordinal 6° del artículo 471 del texto adjetivo penal, imponiéndole la pena mínima contenida en el artículo 31 de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir, ocho (08) años de prisión; y habida consideración a que mediante la presente causa también resultó condenado el penado ALFREDO CRUZ VALENCIA, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo susceptible la condena del recurso de revisión ejercido a favor del penado MARCO ANTONIO LOBO BORRERO, sin que se hubiere incluido éste en el recurso; en consecuencia, a los fines de dar cumplimiento a la norma constitucional contenida en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo establecido en los artículos 470 y 471 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ordena la apertura del cuaderno separado con inclusión del escrito solicitud de revisión por parte de esta Juzgadora y los recaudos necesarios a objeto de dictar la decisión que corresponda a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Ofíciese a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la creación del cuaderno separado Cúmplase lo ordenado.-
…”.

LA SENTENCIA CONDENATORIA

En la sentencia se expresa lo siguiente: “…Como se desprende del contexto de la sentencia, los acusados mencionados, han sido CONDENADOS por ser responsables del delito de TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES, para cuyos efectos de la aplicación de la pena que ha de corresponderle, se toma en cuenta la prevista en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que oscila entre diez y veinte años de prisión, y aún la cantidad de droga incautada, siendo difícil determinar cual es el grado de participación de estos sujetos activos en la maquinaria delictiva tendente a beneficiarse con el comercio ilícito de la droga, consta en autos que no registran antecedentes penales, según las certificaciones expedidas por el Ministerio de Justicia, y hechas valer por los defensores; se considera aplicarle la pena en su límite mínimo, por cuyo concepto quedan los ACUSADOS MARIO ANTONIO LOBO y ALFREDO CRUZ VALENCIA condenados a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. Y así queda declarado.

DISPOSITIVA

El Juzgado de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, como punto previo, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad de las actas procesales a que se contraen los pedimentos de los defensores de los encausados, por cuanto no se dan los supuestos exigidos por el art. 208 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego, actuando como Tribunal Mixto con Escabinos, por mayoría, CONDENA A LOS ACUSADOS MARIO ANTONIO LOBO y ALFREDO CRUZ VALENCIA a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por ser culpables del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES en detrimento de la Colectividad….”.

LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL DE ALZADA

Se pretende a través del presente recurso de revisión, la modificación o rectificación del monto de la pena impuesta al penado ALFREDO CRUZ VALENCIA, a quien el Juzgado de Juicio No 2 de este Circuito Judicial Penal condenó a cumplir la pena de DIEZ (10) años de prisión, como responsable del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo ello a tenor de lo previsto en el ordinal 6º del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, el recurso de revisión es un recurso o figura jurídica implementado en este nuevo proceso penal, que tiene por finalidad el nuevo examen de una sentencia condenatoria, definitivamente firme, por alguno de los motivos que taxativamente estableció el legislador en el artículo 471 del texto adjetivo penal y con la característica especial que solo procede en favor del condenado.

Dentro de esas causales o motivos que lo pueden hacer procedente, se encuentra la promulgación de una nueva ley penal que despenalice el hecho o disminuya la pena establecida al delito en cuestión. Dicho esto tenemos, que el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de la consumación del delito, establecía una pena que oscilaba entre diez (10) y veinte (20) años de prisión, por lo que el juez de primera instancia, después de aplicar el artículo 37 del Código penal vigente, hizo uso de la atenuante genérica establecida en el ordinal 4º del artículo 74, ejusdem, e impuso al acusado ALFREDO CRUZ VALENCIA, la pena mínima aplicable, como lo es DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.

En fecha 5 de Octubre de 2005, fue publicada en Gaceta Oficial No 38.287 la nueva Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, derogándose así la del 30 de Septiembre de 1993 y, específicamente en su artículo 31, atribuye al delito de trafico de estupefacientes una pena de ocho (8) a diez (10) años de prisión, lo que automáticamente hace procedente la aplicación de ésta, por ser mas favorable al condenado, como consecuencia del presente recurso de revisión.

En consecuencia, y con base a los argumentos aquí explanados, esta Corte de Apelaciones estima conveniente declarar CON LUGAR el presente recurso de revisión, al estar acreditada la causal prevista en el ordinal 6º del artículo 471 del texto adjetivo penal y por ello, procede a reformar la pena del condenado de autos, imponiéndosele la pena mínima prevista en el artículo 31 de la nueva ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir OCHO (8) años de prisión. Queda así reformada la sentencia de primera instancia. Así se decide.

DISPOSITIVA


En virtud de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el presente recurso de revisión, al estar acreditada la causal prevista en el ordinal 6º del artículo 471 del texto adjetivo penal y por ello, procede a reformar la pena impuesta al condenado ALFREDO CRUZ VALENCIA, imponiéndosele la pena mínima prevista en el artículo 31 de la nueva ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN.

Se declara CON LUGAR la revisión interpuesta.

Queda así REFORMADA la pena impuesta.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente determinación.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de Mayo del año dos mil seis (2.006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES.

EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,

DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ

LA JUEZ, EL JUEZ,

DRA. MARIA G. RIVAS DE HERRERA DR. LUIS E. SANABRIA RODRIGUEZ

EL SECRETARIO,

ABOG. FRANCISCO CABRERA

En la misma audiencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las 02:00 Pm., se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

EL SECRETARIO,

ABOG. FRANCISCO CABRERA