REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ANZOATEGUI
Barcelona 16 de Mayo de 2006
195° y l47°
CAUSA N°: BP01-R-2006-000100
PONENTE: DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ
Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano MICHELLE BRUNETTO, quien es italiano, mayor de edad, casado, comerciante titular de la cédula de identidad N° E-993.569, debidamente asistido por el abogado JOSE GREGORIO VELASQUEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en fecha 19 de octubre del 2005, mediante declaró con lugar la solicitud Fiscal y desestimó la denuncia interpuesta por el citado ciudadano.
Recibida la causa en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000, correspondió la Ponencia al DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Mediante auto de fecha 25 de abril de 2006, de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró admisible el presente Recurso de apelación.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
El recurrente entre otras cosas alega lo siguiente:
“…con el debido acatamiento y muy respetuosamente ocurro en mi condición de víctima, que me es reconocido por el Legislador Patrio en el último Aparte del artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, y que me fuere ratificada de hecho al librárseme la respectiva Boleta de Notificación, donde se me informaba de la decisión dictada el 20-10-05, en cuya oportunidad se ordenó la desestimación de la denuncia que fuera formulada por el suscrito por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial (El Tigre), todo ello de conformidad con el artículo 301 de nuestro Código Penal Adjetiva vigente; y visto que, me encuentro dentro del plazo para interponer el correspondiente Recurso de Apelación contra el dicho fallo interlocutorio…..que indudablemente afecta mis derechos e intereses; a interponer, debidamente fundado, el dicho impulso de disposición procesal simple…en los términos siguientes:
PUNTO UNICO
DE LA VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO Y DE SU INCIDENCIA SOBRE LA TUTELA JUDICIAL EFICAZ, CONSAGRADOS EN LOS ARTÍCULOS 49 Y 26 RESPECTIVAMENTE DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:
PRIMERO
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia del 20-11-03, Expediente No 01-2901, dictada bajo la ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, entre otras cosas estableció:
“….De lo señalado se evidencia que, en el proceso penal que dio origen a la presente acción de amparo, la accionante y sus representados, son víctimas del delito objeto de dicho proceso y, por ende, conforme a lo establecido en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, puede ejercer varios derechos.
….de acuerdo a la citada disposición, la víctima tiene, entre otros, derecho a querellarse, ser informado de los resultados del proceso, adherirse a la acusación fiscal o formular una acusación particular propia contra el Imputado en los delitos de acción pública o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte, ser notificado de la resolución del fiscal que ordena el archivo de los recaudos – reiterados en los artículos 315 ejusdem, ser oído por el Tribunal antes de la decisión de sobreseimiento o DE OTRA QUE PONGA TERMINO AL PROCESO O LO SUSPENDA CONDICIONALMENTE…..”(El destacado en mayúscula es agregado)…..
SEGUNDO
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO:
UNICO:
Riela al folio 123 y su vuelto del Asunto Principal: BP11-P-2005-003435, escrito fechado 04-10-05, mediante el cual la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta misma circunscripción Judicial (El Tigre) le pide al ciudadano Juez de Control, desestime la denuncia por mi formulada en su debida oportunidad por ante la dicha representación de la Vindicta Pública y que fuera identificada en la nomenclatura 03F4-B-124-05, y que luego de recibida el 06-10-05, con data 09-10-05, se dicto el fallo interlocutorio sin fuerza definitiva, a través del cual se desestimaba la denuncia por mi formulada, SIN QUE PREVIAMENTE SE ME OYERA, omisión ésta, que en el caso de marras se constituyó en una violación del debido proceso y del subrprincipio del derecho a la defensa, con una marcada incidencia en la Tutela Judicial Eficaz; consagrados y estatuidos en los artículos 49 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO
DE LA SOLUCION QUE SE PRETENDE:
Por cuanto, que del contexto de todo lo preindicado, entre otras cosas se infiere, que el Juzgado Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y Extensión Territorial, en el Asunto Principal: BP11-p-2005-004345, decidió: de conformidad con el artículo 301 de COPP, desestimar la Denuncia formulada por quien suscribe en su debida oportunidad por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial…..SIN HABERME OIDO PREVIAMENTE, fallo interlocutorio éste que de acuerdo con el Párrafo final Enunciado del artículo 302 de nuestro Código Penal Adjetivo Vigente, suspende condicionalmente la Averiguación Preliminar al ordenarle al Ministerio Público el archivo de las mismas y que al ser armonizada con la intención del Legislador plasmada en el artículo 315 ibidem, pudiera ser aperturaza en cualquier momento por la víctima indicando las diligencia conducentes, en franca violación del debido proceso y del subprincipio del derecho a la Defensa, con una profunda incidencia en la Tutela Judicial Eficaz, estatuidos en los artículos 49 y 26; respectivamente….es por lo que con el debido acatamiento y muy respetuosamente se le pide a los ciudadanos Magistrados integrantes de la Corte reapelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal (Barcelona), con vista a la conexidad de los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, anule en todas y cada una de sus partes la Decisión dictada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control………en cuya oportunidad y de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal Desestimó la denuncia formulada por el suscrito en su debida oportunidad por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con el propósito de que un Juez distinto pero de la misma localidad, previo a su pronunciamiento me ogia en la Audiencia correspondiente………”
Emplazado el Representante del Ministerio Público, dentro del lapso legal, no dio contestación al Recurso interpuesto.
DEL AUTO APELADO
El auto apelado, entre otras cosas expresa lo siguiente
“…Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal De Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El tigre. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, Declara CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia DESESTIMA LA PRESENTE CAUSA, iniciada en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano MICHELLE BRUNETTO, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez que la presente decisión se encuentre definitivamente firme se remitirá a la Fiscalía del Ministerio Público…….”
DECISIÓN DE LA CORTE DE APELACIONES
Con el presente recurso se pretende, sea declarada la nulidad de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control No 2, Extensión El Tigre, de fecha 19 de octubre de 2005 en la cual se acordó la solicitud de desestimación de la denuncia, bajo el argumento que tal pronunciamiento se hizo sin haber oído previamente a la víctima (denunciante), en franca violación a lo establecido en el ordinal 7º del artículo 120 del COPP, lo que, según el impugnante, constituye una transgresión a la garantía de la tutela judicial efectiva. De igual manera, solicita que otro juez fije la oportunidad para ser oído, antes de emitir pronunciamiento alguno al respecto.
Las garantías constitucionales, son el conjunto de derechos que han sido aceptados como tales por el Estado. Al igual que, son el medio a través del cual, se ejercen esos derechos. En nuestra Constitución Nacional está consagrada en el artículo 26 y definida como el derecho que toda persona, natural o jurídica, tiene de acceder a los órganos de administración de justicia, para obtener de ellos una respuesta, dentro de un plazo de tiempo razonable y que además esa decisión, sea favorable o adversa, sea ejecutable.
El medio con que cuenta el justiciable, para que esa garantía constitucional sea efectiva, se denomina DEBIDO PROCESO, que está constituido por una serio de derechos que el legislados patrio agrupó en el artículo 49 de nuestra Carta Magna y que son aplicables a todo proceso, sea este judicial o administrativo, así como pertenecientes a todas las partes actuantes en un proceso, en igualdad de condiciones, por lo que cualquier violación a esos derechos, hará nugatoria la aplicación de la garantía antes aludida.
Dicho esto tenemos, que el proceso de marras se inició precisamente por denuncia interpuesta por la víctima, en fecha 26 de septiembre de 2005, ante la representación fiscal, en la cual solicitaba la apertura de una investigación, por hechos relacionados con la presunta comisión de un delito contra la propiedad, anexando una serie de documentos con los que pretendía sustentarla. En respuesta a ello, la fiscalía cuarta del ente fiscal, a través de escrito presentado ante el Juez de Control No 2 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre en fecha 05/10/05, solicitó a tenor del artículo 301 del texto adjetivo penal, la desestimación de la denuncia, porque los hechos no revisten carácter penal, la cual fue acordada por el tribunal a quo el 19 del citado mes y año.
De la revisión de las actas que conforman la causa principal, esta Corte de Apelaciones puede apreciar, que asiste la razón al recurrente en el sentido de que no fue fijada oportunidad procesal alguna para oír a la víctima y debatir conjuntamente con el solicitante (fiscal del Ministerio Público) los fundamentos de su pretensión, con lo cual se le conculcó ese derecho previsto en el ordinal 7º del artículo 120 del COPP, en perfecta relación con el ordinal 3º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el ordinal 1º de dicha norma, referente al derecho a la defensa, el cual ha sido entendido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como el derecho que tienen las partes de alegar y exponer sus peticiones y fundamentos en cualquier proceso, en un plazo razonable, con las garantías debidas y en un plano de igualdad con el resto de las partes, máxime cuando la consecuencia de dicho fallo es el archivo de las actuaciones vale decir se interrumpe y lo paraliza el mismo, por lo que aunque no exista en autos una norma que taxativamente establezca la apelación de una audiencia oral, en aras de preservar los derechos antes mencionados, se debe fijar audiencia, librando las correspondientes boletas de notificación.
El artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, referido las nulidades absolutas, establece que ellas se aplicarán cuando exista inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en ese Código, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes y tratados internacionales suscritos por la República, a cualquiera de las partes que actúan en él y como quiera, que los derechos establecidos a favor de la víctima persisten, se haya constituido o no ésta en parte propiamente dicha, se entienden conculcados el de ser oído y el de defensa, previstos en las normas citadas en el párrafo anterior, por lo que se debe declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión impugnada.
En consecuencia, y con base a los argumentos antes explanados, esta Corte de Apelaciones estima conveniente declarar CON LUGAR el presente recurso de apelación, al estar evidenciado la violación a los derechos de ser oído y de defensa de la víctima, previstos en los ordinales 1º y 3º del artículo 49 de la Constitución Nacional y 7º del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ANULA, la decisión dictada por el juzgado a quo en fecha 19/09/05 que acordó la solicitud de desestimación de la denuncia, interpuesta por la fiscalía cuarta del Ministerio Público, debiendo otro juez, distinto al que la produjo fijar la oportunidad procesal, para que previa notificación al ente fiscal y a la víctima, se pronuncie acerca de la solicitud de desestimación. Así se decide.
Igualmente se debe declarar la nulidad del fallo apelado, al no haber cumplido el Juez A-quo con la obligación en que está de fundamentar y razonar la decisión que emita con respecto a dicha solicitud, puesto que en la sentencia anulada se transcribió de manera literal el contenido de la misma, careciendo totalmente de un razonamiento lógico jurídico de parte de quien está llamado a ejercer la función jurisdiccional, por tanto debe el juez de control, plasmar en su fallo las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que la petición es procedente o, en caso contrario, explanar las que sirven para sustentar su negativa. No debe entonces el juez de control, limitarse a narrar de manera total el escrito que contiene el requerimiento fiscal, ya que ello constituye el vicio de falta de motivación, que hace anulable esa decisión, a tenor de lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la falta de motivación es una trasgresión a la garantía de la tutela judicial efectiva, en el entendido que todo pronunciamiento judicial debe ser debidamente fundamentado. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación al estar evidenciado la violación a los derechos de ser oído y de defensa de la víctima, previstos en los ordinales 1º y 3º del artículo 49 de la Constitución Nacional y 7º del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el ciudadano MICHELLE BRUNETTO, quien es italiano, mayor de edad, casado, comerciante titular de la cédula de identidad N° E-993.569, debidamente asistido por el abogado JOSE GREGORIO VELASQUEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en fecha 19 de octubre del 2005, que acordó la solicitud de desestimación de la denuncia, interpuesta por la fiscalía cuarta del Ministerio Público, decretándose la nulidad absoluta del fallo recurrido a tenor de lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se ANULA la citada decisión, a tenor de lo establecido en el artículo 172 ejusdem, ya que la falta de motivación es una transgresión a la garantía de la tutela judicial efectiva, en el entendido que todo pronunciamiento judicial debe ser debidamente fundamentado; debiendo otro juez, distinto al que la produjo fijar la oportunidad procesal, para que previa notificación al ente fiscal y a la víctima, se pronuncie acerca de la solicitud de desestimación.
Regístrese, déjese copia y bájese la presente causa al Tribunal de origen, a los fines de Ley.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES.
EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,
DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ
LA JUEZ, EL JUEZ,
DRA. MARIA G. RIVAS DE HERRERA DR. LUIS E. SANABRIA RODRIGUEZ
EL SECRETARIO,
ABOG. FRANCISCO CABRERA
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