REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 31 de Mayo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-002846
ASUNTO : BJ01-X-2006-000049


PONENTE: Dr. JAVIER VILLAROEL RODRIGUEZ

Subieron los autos a esta Corte de Apelaciones, en virtud de la recusación interpuesta por el Abogado en ejercicio, LUIS ALFONZO MARCANO, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos JOSE GREGORIO GARCIA, EDUARDO JESUS VELASQUEZ e IVAN JOSE GOMEZ GUARDIAN, en contra de la Dra. ALEXA GAMARDO RIVERO, Juez del Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, fundamentando dicha recusación en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibida la presente causa en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta al Juez Presidente, correspondiendo la ponencia al Dr. JAVIER VILLERROEL RODRIGUEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

-DE LA RECUSACION INTERPUESTA-

La parte recusante señala lo siguiente: “…De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente solicito la Recusación en la causa Penal BP11-P-2006-002846, a los fines de que no entre en el conocimiento del Asunto antes señalado. Esto en fundamento a lo dispuesto en el artículo 86, ordinal 8° del Código antes señalado, concatenado a los hechos graves que ocurrieron el día de hoy 29 de Abril de 2006, siendo aproximadamente las 9:00 A M, y que describo de seguidas; El hecho de haber estado solicitando la Causa Penal, arriba descrita, para preparar y disponer de los medios adecuados y del tiempo necesario para defender a los imputados asistentes en el Asunto antes descrito, fui informado por la Secretaria Abogado Marí Martínez, que la causa BP11-P-2006-002846, no se me podía entregar hasta tanto no se presentare la Juez Alexa Gamardo, asimismo por un alguacil…fui sacado del lugar que hace área con la mesa del alguacil sin justa causa.
Por tal motivo Realmente Grave y atentatorio con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hago formal Recusación a este Tribunal de Control en Representación actual de la Juez Alexa Gamardo….”.


DEL INFORME PRESENTADO POR LA RECUSADA

En informe presentado por la Abogada ALEXA GAMARDO, en su condición de Juez de Control N° 06, expresó lo siguiente:
“…..En lo que respecta a la causal contenida en el ordinal 8 de la Ley Adjetiva in comento, está en que fundamenta su pretensión de Recusación, carece de motivación e ilogicidad alguna, en virtud de que el Recusante se limita a indicar hecho que únicamente están en su imaginación, sin lineamientos que permitan dilucidar, conforme a derecho, la efectividad y veracidad de su acción, planteando situaciones que en ningún momento se irrespetó ni se violó el debido proceso ni el derecho a la defensa, únicamente le indicó el Alguacil de Guardia que por favor esperara unos minutos para entregarle la causa, en virtud de que me encontraba revisando la causa, por cuanto la misma procedía del Tribunal Quinto de Control que se encontraba de Guardia el día 28/04/2006 y que cursaba en dicha causa un Acta de Diferimiento de la Audiencia de Presentación y era necesario revisar la misma para proceder a realizar la continuación de dicha Audiencia razón por la cual se el indicó al Alguacil que le informara que esperara unos minutos para entregarle la causa….tales indicaciones en nada puede afectar la objetividad de la cual estoy revestida en mi función jurisdiccional, solo obedezco al mandato constitucional y a las Leyes, ni mucho menos puede estar afectada mi imparcialidad en relación a los alegatos esgrimidos por el recurrente.

De lo anteriormente expuesto considero que no me encuentro incursa en la causal contendida en el ordinal 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; y en tal sentido solicito que sea Declarada INADMISIBLE Y SIN LUGAR la presente RECUSACION, por carecer de fundamentos legales y concretos que permitan cotejar la situación denunciada por el recurrente…”.

-DE LA DECISION DE ESTA CORTE DE APELACIONES-

Estando dentro del lapso legal para decidir acerca de la admisibilidad de la presente incidencia, esta Corte de Apelaciones observa:
En toda incidencia de recusación, la carga de la prueba corresponde al recusante, vale decir, deberá éste demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y que además, de las pruebas aportadas emerja plena convicción de que dicha causal se encuentra perfectamente acreditada en autos, para que proceda la separación del funcionario del conocimiento de la causa respectiva.

La presente incidencia se presenta contra la Jueza de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control No 2 de este Circuito Judicial Penal, fundamentada en el ordinal 8° del artículo 86 del texto adjetivo, al atribuírsele presuntamente el hecho de no haber permitido que el abogado en cuestión revisara la causa principal, en la cual funge con defensor judicial.

Dicho esto, el lapso a que se refiere el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, debe entenderse como de admisión y evacuación de las pruebas que debieron ser acompañadas conjuntamente con el escrito recusatorio y de igual manera, el recusado al contestarla, presentaría las de descargo, puesto que de entenderse como de promoción y evacuación, colocaría al recusado en desventaja sin éstas son presentadas en el último día de dicho lapso, ya que no tendría oportunidad procesal alguna para impugnar su admisión.

En ese sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 1659, de fecha 17 de Julio de 2002,con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, al establecer:
“ Es claro y preciso el artículo in comento, cuando establece el lapso de tres días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene además de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no puede interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de su oportunidad legal.”

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones observa, que la presente recusación fue presentada el día 29 de abril de 2006, a través de escrito contentivo de un folio útil, en el cual se observa que la parte recusante no promueve u oferta medio de prueba alguno para pretender demostrar las causales invocadas en la misma, ya que el señalamiento hecho de la Secretaria Mary Martínez y el Alguacil de guardia, no son la manera legal de promover la prueba testifical de alguien, con lo cual coloca al juez recusado en un estado total de indefensión, al impedirle ofertar pruebas que desvirtúen lo alegado por quien lo señala estar incurso en una causal que le impediría conocer la causa en cuestión.

El artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que será inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, debiendo entenderse que también resultara inadmisible la que se proponga sin ofertar o promover los medios probatorios con los cuales se pretende acreditar dicha causal, ya que resultaría inoficioso admitir una incidencia de recusación ante la inexistencia de pruebas que admitir y evacuar en el lapso a que se contrae el artículo 96, ejusdem.

Por todo ello, esta Corte de Apelaciones estima conveniente declarar INADMISIBLE, la presente incidencia de recusación al no haber indicado legalmente el recusante, prueba alguna con la cual pretende demostrar la causal señalada en el escrito respectivo, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo este juzgador de alzada una interpretación extensiva de los motivos de inadmisibilidad allí contenidos, con ocasión de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señalada supra. Así se decide.

DISPOSITIVA

Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la recusación intentada por el Abogado en ejercicio, LUIS ALFONZO MARCANO, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos JOSE GREGORIO GARCIA, EDUARDO JESUS VELASQUEZ e IVAN JOSE GOMEZ GUARDIAN, en contra de la Dra. ALEXA GAMARDO RIVERO, Juez del Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Presidente y Ponente,

Dr. Javier Villarroel Rodríguez

La Juez, El Juez,

Dra. María Guadalupe Rivas de Herrera Dr. Luis Enrique Sanabria Rodríguez

El Secretario,

Abog. Francisco Cabrera