REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI

Barcelona, 31 de mayo de 2006
195° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-001010.

ASUNTO: BP01-R-2006-000076.

PONENTE: DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA.


Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado CARLOS SEVIRA, actuando como Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Vigésima Tercera del Ministerio Publico, contra la decisión dictada en fecha 22 de Marzo 2006, por el Tribunal de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto Libertad Plena al ciudadano LEANDRO JESUS VELASQUEZ BERMUDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-18.848.124, de 20 años de edad, residenciado en el sector Valle Verde, Calle Nueva Esparta, casa N° 27, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui.

CAPITULO I
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE



El abogado CARLOS SEVIRA, actuando como Fiscal Auxiliar Vigésimo Tercero del Ministerio Público, fundamenta su recurso en lo siguientes términos:

“…En data 06 de marzo de 2006, esta Representación Fiscal consigna escrito de audiencia para Oír al Imputado de conformidad con el contenido del articulo 49 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela …por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos contra las personas específicamente el delito de Homicidio Intencional simple…ya que las actas procesales que conforman la investigación practicadas orientan su participación o autoría como autor material en agravio del adolescente José Gregorio Pérez donde se solicita Medida Preventiva de Libertad, de conformidad con lo señalado en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal…”

En fecha 22 de Marzo de 2006, se celebró la Audiencia para oír al imputado, por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui…se apertura el acto concediendo la palabra al Ministerio Publico…explana de manera desmenuzada y fragmentada las actas que constituyen el presente asunto, señalando las circunstancia que dieron origen a la investigación y que conducen a calificar el delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, solicitando la aplicación del Procedimiento Ordinario; se practique de conformidad con el contenido del articulo 230 de la Adjetiva Penal RECONOCIMIENTO EN RUEDAS DE INDIVIDUOS, por ultimo se exige la aplicación de Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad...”

La sentencia recurrida decretada por el Juez séptimo de Primera Instancia en función de control de este Circuito Judicial Penal, deja establecido la Calificación Jurídica solicitada por la vindicta Publica donde comparte el criterio de que se encuentran plenamente demostrado la acreditación del delito de Homicidio previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en otro sentido considera el Juzgador depuse de analizados los elementos de convicción que sirvieron de base para solicita la Medida Privación de Libertad explanado por la Representación Fiscal, que no están llenos los extremos contenido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y fundamentalmente los del numeral 2° referidos a los elementos de convicción para estimar que el imputado de marras a sido el autor del prese4nte hecho punible ya que los aportados no pueden valorarse como suficientes a los fines de declarar la medida Privativa de Libertad solicitada en audiencia instando a hondar en la investigación.

Sin embargo manifiesta la procedencia de la solicitud de Reconocimiento en Ruedas de individuos requerido en audiencia por este Recurrente de conformidad con el artículo 230 de la Ley Adjetiva Penal asimismo declara valida todas la actuaciones realizadas, por el fiscal 23” del Ministerio Publico por haberse realizado con respeto al articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela …”

En efecto y como consecuencia de la decisión del Juez referido se destaca el quebrantamiento de la norma en comento, por cuanto su decisión irrespeta y vulnera los derechos constitucionales y legales de la victima adolescente, que regula el derecho a la vida no estimar y valorar los elementos de convicción aportados y explanados de manera desgranada en la audiencia oral para oír al imputado por la Representación Fiscal ya que se demostró la participación del ciudadano Leandro Jesús Velásquez Bermúdez, apodado “el Mongolo” como autor material del delito en comento necesitando en la ejecución del hecho la participación y cooperación del ciudadano EDISON JOSE MALAVE, apodado “El Luces” a quien el mismo juzgado libro orden de aprehensión….”

Ante tal situación y que constituye la comisión de un hecho punible, como se ha dicho en el código penal venezolano, actualmente reformado, la sociedad exige una respuesta concreta y la confianza en que la finalidad del proceso panal (articulo 13 del Código orgánico Procesal Penal), no sea ilusoria, evadiendo los implicados la acción de la aplicación de la Justicia cosa que pudiera suceder perfectamente en el presente caso dada la magnitud del mismo.

En consecuencia debe el juzgador tener una valoración de las pruebas según la sana critica observando las reglas de la lógica y los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”

De las normas en comento, se estipula que el juez a quo, en su decisión ya pronunciada viola disposiciones legales que originan un gravamen irreparable toda vez que no aprecia el contenido del testimonio de los ciudadanos LUIS ADNARDO DIAZ CHAVEZ, Y KATIUSKA GARCIA CARRION, antes identificados quienes fueron los suficientemente conteste en sus testimonios cuando señalan haber observado al cadáver de la victima yacía en el piso y cerca del lugar a los ciudadanos Leandro Jesús Velásquez Bermúdez, apodado El Mongolo y su cómplice Edison José Malave, apodado “El Lucas” desplazándose con un arma de fuego en la mano y que los mismos son azotes de barrios y han cometido ilícitos en el sector donde ocurrió el hecho punible…”

Sin embargo resulta impropia la decisión del a quo, ya que quebranta el principio Constitucional en relación a la Tutelas Judicial Efectiva en cuanto a su condición idónea, transparente y equitativa toda ves que admite el contenido de nuestro petitorio de fecha 06 de marzo de 2006, emitiendo orden de aprehensión en contra de unos de los responsables …que aunado a lo decretado en su decisión de fecha 22 de marzo de 2006 (impugnada y recurrida) y ordena la celebración del acto de reconocimiento en rueda de individuo donde acuerda como reconocedores a los testigos que no valoro como medios de pruebas, tales como los ciudadanos Mylayda Del Valle Uricazo, Luis Arnaldo Díaz Sánchez, Katiuska García Carrión, Malave Rojas Yaivi Del Carmen y Orlando Coraspe, de la misma manera declara la valides de todas las actuaciones cuando declara “ Así mismo se declara valida todas las actuaciones realizadas por el fiscal 23” del Ministerio Publico por haberse realizadas con respeto al articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en consecuencia se rechaza la nulidad solicitada por la defensa ya que toda nulidad debe fundamentarse…”

Por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente a los miembros de la corte de apelaciones del circuito judicial penal del estado Anzoátegui, sea admitido y declarada con lugar el recurso de apelación interpuesto por esta Representación Fiscal en los términos señalados, REVOCANDO LA DECISIÓN DICTADA…”

CAPITULO II
DE LA DECISION APELADA

El Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante auto de fecha 22-03-06, emitió el siguiente pronunciamiento:

“…Oídas la exposición de las partes y analizadas como han sido la declaración del imputado y analizadas como ha sido las actuaciones presentadas por el fiscal 23 del Ministerio Publico en escrito de fecha 01-03-06, en virtud del cual solicita Medida Privativa de Libertad con fundamento a lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado LEANDRO JESUS VELASQUEZ BERMUIDEZ…decreta PRIMERO la Libertad Plena del ciudadano Leandro Jesús Velásquez Bermúdez…SEGUNDO, este tribunal decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 280 ejusdem, TEECERO, Líbrese boleta de libertad en relación a este caso..CUARTO se fija para el día jueves treinta (30) de marzo de 2006 a las 10:00 AM, en donde actuaran como testigos reconocedores los ciudadanos Milayda Uricazo, Luis Díaz, Katiska García, Malave Yaudi, y Orlando Cora, Rueda de reconocimiento de Individuo…”




CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

“…..Nos encontramos en la fase inicial del proceso, si bien es cierto que el Juez de Control 7° decreto libertad plena para mi representado no es menos cierto que lo hizo en los términos siguientes: “no pueden valorarse como suficientes a los fines de declarar con lugar la Medida Privativa de Libertad solicitada en esta audiencia a quien se le insta a hondar en la investigación se declara con lugar la solicitud en ruedas de individuos …mal podría Apelar el Ministerio Publico por gravamen irreparable cuando se encuentra abierta una investigación y por ende no se ha producido un acto conclusivo que ponga fin a la misma y mas aún cuando el Juez de control en su dispositiva lo insta a profundizar en la investigación…Mal podría el fiscal del Ministerio Publico alegar gravamen irreparable en la fase inicial del proceso ciando nuestra legislación señala articulo 24 de Nuestra Carta Magna…..”


CAPITULO IV
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

Fue recibido ante esta Corte asunto signado bajo el N BP01-R-2006-000076 contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a lA DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA

Por auto de fecha 24 de abril 2006, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

MOTIVACION PARA DECIDIR.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en cuanto a la libertad sin restricciones decretada a favor del ciudadano LEANDRO JESUS VELASQUEZ BERMUDEZ, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N°07, habida cuenta que consideró que no existen suficientes elementos de convicción, requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones se pronunciará exclusivamente sobre los puntos de la decisión que han sido impugnados.

Ahora bien, realizado como ha sido el estudio cuidadoso, tanto de los fallos apelados, como de las demás actas conformadoras de la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, previamente observa:

En criterio de este Tribunal Colegiado, el cual ha mantenido reiterativa y pacíficamente, los presupuestos para la procedencia de la medida privativa de libertad, descritos en artículo 250 del ordenamiento procesal penal, deben ser concurrentes, es decir, para que sea procedente la aplicación o decreto de una medida privativa de libertad, deben coexistir no solo suficientes elementos de convicción, sino además que la acción penal no este evidente prescrita; al menos presunción legal de peligro de fuga o de obstaculización de un acto concreto de la investigación.

Esta instancia superior, también ha fijado posición reiterada y pacifica en cuanto al valor que debe atribuirse a los elementos de convicción, decisiones que entre otras se encuentran las de fecha 10 de Octubre de 2005 y el 17 de Noviembre de 2005, en las causas N° BP01-R-2005-000185 y BP01-R-2005-000228, así como los asuntos acumulados N° BP01-R-2005-000246 BP01-R-2005-000205, del 22 de Noviembre de 2005, con ponencia de quien con el mismo carácter suscribe la presente y del Dr. Luis Enrique Sanabria, así:

“…También ha afirmado insistentemente esta alzada, que los fundamentos a que se contrae el aludido numeral 2 del artículo 250 de la norma procesal, no significa en modo alguno que esté fehacientemente comprobada la responsabilidad penal del imputado, ya que en principio la investigación en esta fase del proceso es apenas incipiente, amén de que tal aseveración contraria el principio de presunción de inocencia, de modo, que basta con la presencia de pistas que vinculen al imputado con el hecho que se indaga, que permitan decretar la medida cautelar, cuya única finalidad es asegurar la presencia del imputado a los actos procesales…”.


Por otra parte, es preciso acotar, que cada una de las diligencias de investigación que eventualmente pueden llegar a constituir medios de prueba, tienen finalidad propia, algunas destinadas a determinar la existencia del hecho o cuerpo del delito y otras el nexo causal o vínculo entre los hechos y el o los presuntos autores o partícipes del mismo.

En cuanto a los elementos de convicción, ha establecido constantemente esta Sala que los mismos deben ser plurales, es decir, por lo menos dos, para que sea viable la aplicación de medida cautelar alguna, pero, que en modo alguno se refutan prueba inequívoca de la responsabilidad penal, son simplemente vestigios de participación, atendida la naturaleza incipiente de la investigación, para luego, según decisión del Ministerio Público presentar las que considere útiles y pertinentes con su acusación, si fuere el caso, o también con fundamento de los hallazgos solicitar el sobreseimiento; en fin la investigación tiene por finalidad indagar acerca de la verdad de los hechos y la determinación de los presuntos autores y partícipes en el mismo, emergiendo de allí también el derecho de defensa a través de la contraprueba para las otras partes.

La norma prevista en el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, regula los presupuestos para la procedencia de la medida privativa de libertad, los cuales según criterio pacifico y reiterado de este Tribunal, deben ser concurrentes.
Así las cosas, el numeral 1 de la citada disposición, exige la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que la acción penal no este evidentemente prescrita.
En cuanto a esta exigencia, se infiere del escrito recursivo, en la transcripción de novedad a que se refiere el Ministerio Público, que el hecho ocurrió el día 12 de abril de 2005, y se trata del homicidio de un adolescente que en vida respondía al nombre de JOSE GREGORIO URICARO PÉREZ.

Esta condición, se encuentra acreditada con el acta de transcripción de novedad, levantada por la Jefe de Guardia de la Sub-Delegación de Puerto La Cruz, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia que recibió llamada telefónica relacionada con el reporte del hecho.

Acta Policial, suscrita por el funcionario Querecuto Henry, donde deja constancia que se traslada al sitio del suceso en compañía del funcionario Willians Ivimas, y verifican la presencia del cuerpo sin vida del adolescente de 16 años JOSE GREGORIO URICARO PÉREZ.

Inspección Ocular N° 0850, practicada en el sitio del suceso por los funcionarios del CICPP, antes mencionados, donde dejan constancia de las condiciones de lugar, forma y tiempo en el que fue encontrado el cadáver.

Inspección Técnica N° 0851, suscrita por los mismos funcionarios, en la cual reflejan las características fisonómicas y de la toma de muestra para realizar necrodactilia, al cuerpo sin vida objeto de la presente investigación. Esta diligencia fue realizada en la morgue del Hospital Universitario de Barcelona “Luis Razetti”.

Asimismo, se encuentra declaración de los ciudadanos Milaida del Valle Uricazo, quien manifiesta el modo como conoce la muerte de su hijo.

Riela además, acta de defunción N° 46, expedida por el Prefecto de la Parroquia Pozuelo del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, donde se deja constancia que la causa de la muerte fue Laceración encefálica; traumatismo craneoencefálico producidos por arma de fuego.

En el mismo orden se encuentra protocolo de autopsia N° 097-139-249-2005, que arroja el mismo contenido antes señalado.

Con los elementos antes indicados, se encuentra acreditado el cuerpo del delito de Homicidio, el cual de conformidad con las normas que lo tipifican, prevista en el artículo 405 del Código Penal, merece pena privativa de libertad que oscila entre doce a dieciocho años de presidio, el cual ocurrió el día 12 de abril de 2005, y como quiera que de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 108 eiusdem, la acción para perseguir este delito prescribe por quince años y tomando en consideración que desde que ocurrió el hecho, hasta el día de hoy, ha transcurrido un (1) año; un (1) mes y diecinueve (19) días, por lo cual la acción no está prescrita; consecuencialmente, está acreditado el presupuesto del numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por otra parte, observa esta Corte de Apelaciones, que durante la investigación, se les tomó entrevista a los ciudadanos Luis Adnardo Díaz Chávez y Katiuska García Carrion; quienes dan cuanta del conocimiento que tienen de los hechos, especialmente de la presunta participación de dos personas a quienes apodan Mongolo y Lucas, asociado a que la persona que usa el seudónimo de Mongolo es de nombre Leandro Bermúdez.

Concretamente, el ciudadano Luis Díaz, en su afirmación manifiesta que “…yo me encontraba abriendo el negocio denominado El Viñedo, y escuche un disparo, cuando me asomé estaba un muchacho que conocía de vista tirado en el suelo ya muerto, prácticamente, y decían que fue un muchacho que llaman Mongolo en compañía de otro que llaman LUCAS…
A preguntas, este ciudadano responde que “…en el momento que me bajo del camión escuche una detonación, me quedé allí, y vi que pasaron dos muchachos corriendo a uno de ellos le dicen Mongolo y al otro le dicen LUCAS y de la vereda de donde yo estaba vi a JOSE GREGORIO PEREZ, tirado en el suelo.

Asimismo, la ciudadana Katiuska García Carrion, en su deposición, refiere que “…escuche un disparo efectuado a una cuadra de mi casa mas o menos, en eso yo salgo de mi casa a ver lo que pasaba y veo que se encontraba un sujeto a quien apodan El Mongolo, corriendo hacia la parte alta del cerro que llaman Las Nieves en compañía de LUCAS, en vista de esto yo sigo caminado y veo que esta tirado en el suelo un amigo mío de nombre JOSE GREGORIO, malherido en la cabeza, al ver esto opte por llamar a su madre…
A preguntas esta ciudadana responde: “…pude ver a dos muchachos correr, yo corrí hacia la acera para que no me vieran, ya que pude ver a uno de ellos con un arma de fuego en la mano y el otro no tenía nada…Leandro Bermúdez Díaz, quien llevaba el arma de fuego…”.

Los antes aludidos elementos, a juicio de esta Sala, son suficientes para considerar al ciudadano Leandro Jesús Velásquez Bermúdez, como presunto autor o participe en la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, habida cuenta que la pluralidad de elementos a que se contrae la norma prevista en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, son dos o más, lo cual converge en el presente caso, por tanto el extremo en comento, está acreditado. Así se decide.

En cuanto al numeral 3 de la norma en comento, es decir, presunción de peligro de fuga o de un acto concreto de la investigación, esta Corte observa:

El delito objeto de la presente investigación, es el de Homicidio Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, el cual contiene como pena eventualmente aplicable la cantidad de doce a dieciocho años de presidio.

Ahora bien, el numeral 2 del artículo 251 del texto adjetivo penal, establece que para considerar el peligro de fuga, el tribunal de considerar la pena que podría llegar a imponerse; circunstancia ésta que al adminicularse con el parágrafo primero de la misma norma, se infiere que la presunción legal de peligro de fuga se genera para aquellos delitos cuyo límite máximo sea igual o superior a diez años, por tanto, siendo que la pena adjudicada para el delito de homicidio simple tiene como límite mínimo doce años y límite máximo dieciocho, se concluye que supera con creces el parámetro fijado por el legislador para presumir legalmente el peligro de fuga, de allí, que también esta confirmado el presupuesto contenido en el numeral 3 del artículo 250 eiusdem. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado considera que lo correcto y ajustado es declarar con lugar el recurso de apelación y decretar medida privativa de libertad contra el ciudadano LEANDRO JESUS VELASQUEZ BERMUDEZ, quien es venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, de veinte (20) años de edad, soltero, mecánico, hijo de Leandro Velásquez (v) y Marielena Bermúdez (v), titular de la Cédula de Identidad N° 18.848.124, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en agravio del adolescente JOSE GREGORIO PÉREZ URICARO, toda vez que a juicio de este Tribunal se encuentra acreditado los presupuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, consecuencialmente, se revoca la decisión recurrida. Así se decide.


DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS J. SEVIRA en su condición Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Tercera Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de marzo del 2006, mediante la cual decretó libertad sin restricciones a favor del ciudadano LEANDRO JESÚS VELASQUEZ BERMUDEZ. Fundamentando su acto impugnatorio en el artículo 447, numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, consecuencialmente, lo correcto y ajustado a derecho es decretar medida privativa de libertad contra el ciudadano LEANDRO JESUS VELASQUEZ BERMUDEZ, quien es venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, de veinte (20) años de edad, soltero, mecánico, hijo de Leandro Velásquez (v) y Marielena Bermúdez (v), titular de la Cédula de Identidad N° 18.848.124, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en agravio del adolescente JOSE GREGORIO PÉREZ URICARO, toda vez que a juicio de este Tribunal se encuentra acreditado los presupuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Quedando así REVOCADA la decisión apelada.

Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes, líbrese la correspondiente orden de captura y remítase la presente causa en su debida oportunidad.


EL JUEZ PRESIDENTE

DR. JAVIER VILLARROEL RODRÍGUEZ

LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ

DRA. MARIA G. RIVAS DE HERRERA DR. LUIS ENRIQUE SANABRIA



EL SECRETARIO

ABOG. FRANCISCO CABRERA