REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO ANZOATEGUI.

Barcelona, 31 de Mayo de 2006
195° y l47°
CAUSA N°: BP01-R-2006-000077

PONENTE: DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA.

Se recibió recurso de apelación interpuesto por la abogada ROSA BEATRIZ PEREZ MORENO, actuando en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de marzo de 2.006, mediante la cual desestimó la acusación fiscal y decretó el sobreseimiento de la presente causa, seguida a los ciudadanos RAMON JOSE GRANADINO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.852.991, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació el día 06-10-1.985, de 20 años de edad, soltero, músico, hijo de LUIS GRANADINO Y ZULAY HERNANDEZ, domiciliado en la calle Montes, casa N° 05, El Pénsil, Puerto La Cruz, Edo. Anzoátegui, y LEONARDO JOSE PEREZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.055.275, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació el día 30-05.1.982, de 24 años de edad, soltero, músico, hijo de WILLIANS PEREZ Y LISBETH TINEO, domiciliado en la calle Montes, casa N° 01, El Pénsil, Puerto La Cruz, Edo. Anzoátegui. Dándosele entrada en fecha 20 de abril de 2006, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

La recurrente en su escrito alega lo siguiente:

PRIMER PUNTO
DE LA DECISION RECURRIDA Y DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO

“…Observa esta representación del Ministerio Público que mediante la transcrita se Desestima la Acusación y el Sobreseimiento de la causa. Por lo cual es evidente que auto recurrido encuadra dentro de las previsiones contenidas en el citado artículo 447, ordinal 1…
SEGUNDO PUNTO
DE LOS HECHOS, FUNDAMENTO Y MEDIOS DE PRUEBAS

Considera necesario esta Representación Fiscal, señalar los hechos imputados en la presente causa, de acuerdo con las actuaciones cursantes en el expediente, a saber:

En fecha 03 de Marzo de 2005, siendo aproximadamente las (sic) 01:00 horas de la madrugada, el ciudadano Alexander José González (victima en el presente) en momento que venía caminando acompañado de un ciudadano de nombre Álvaro Atagua, por la Calle Buenos Aires, a la altura del Bingo 77 de la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; fueron interceptados por tres sujetos desconocidos, uno de ellos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte, despojó al ciudadano Alexander González de su cartera contentiva de su cédula de identidad, tarjeta de crédito, tarjeta del seguro, también de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) en efectivo y de su teléfono celular Marca Motorola, Modelo V265, de color gris con negro, valorados en la cantidad de seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 650.000,oo).

Seguidamente dichos sujetos proceden a darse a la fuga, donde los ciudadanos Alexander González y Álvaro Atagua, los siguieron y al llegar a la altura de la avenida 5 de Julio…observaron una patrulla a quienes le hicieron señas para que se detuviera, quienes atendieron al referido llamado, donde estos le informaron al funcionario Sargento Mayor Ramón Cumana, que había sido victimas (sic) de un robo realizado por tres sujetos desconocidos, portando uno de ellos un arma de fuego, una vez escuchada la tal información; procedieron a la búsqueda de estos sujetos, donde una cuadra antes del lugar donde se encontraban, lograron avistar a estos sujetos, quienes al percatarse de la presencia policial salen en veloz carrera, siendo aprehendidos solo dos de ellos, quienes fueron señalados por la victima de nombre Alexander Gonzalez (sic) y la cantidad de doscientos mil bolívares en efectivo como los que momentos antes le habían robado sus pertenencia. Dichos sujetos quedaron identificados como Leonardo José Perez (sic) Tineo y Ramón José Granadino….

TERCER PUNTO:
FUNDAMENTO JURIDICO

El presente recurso de apelación se motiva legalmente por cuanto el Juez 1° de Control de esta Circunscripción Judicial, con la recurrida incurre en tres vicios que la afectan de INMOTIVACION.
En primer lugar el órgano jurisdiccional de control, al examinar el escrito de acusación, aprecia erróneamente su contenido, por cuanto sobre las pruebas ofertadas se refiere a los fundamentos de la misma contenidos en su capítulo III, y en vez de revisar los medios probatorios que el Ministerio Público señala en el Capítulo IV; ello se evidencia con meridiana claridad de la simple lectura de la acusación, por lo cual solicito que el presente recurso sea remitido con la copia del referido escrito acusatorio formulado en la presente causa…..

Ciudadanos magistrados, además del error al apreciar la acusación, con la recurrida se produce el vicio de FALTA DE MOTIVACION, por cuanto indica que el avalúo prudencial practicado durante la investigación es a su criterio una prueba ilícita, prohibida, que contamina todo el proceso, sin expresar las razones de hecho y de derecho que hace a su criterio que la citada prueba este “impregnada de ilicitud”….

Por último observa el Ministerio Público que la recurrida está afectada del vicio de CONTRADICCIÓN E ILOGISIDAD (SIC) MANIFIESTA EN LA MOTIVACION, ya que indica como pretendido fundamento legal los artículo (sic) 330 ordinales 3° y 9°, en concordancia con el artículo 318 ordinal 1°, para desestimar la acusación fiscal y en consecuencia el Sobreseimiento de la presente causa. Al respecto cabe preguntarse, que relación tienen los argumentos indicado por el a-quo con la norma del artículo 318 ordinal 1°, a tenor de la cual se establece que: … “el sobreseimiento procede cuando El (sic) hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado”.

Considera el Ministerio Público, que el a-quo aplica erróneamente el citado artículo 318, por cuanto este no va dirigido al juez de control en la fase preliminar, sino que es una norma dirigida al Ministerio Público, en la fase preparatoria, y por cuanto durante la audiencia preliminar no se debe examinar cuestiones propias del juicio, tales como los medios probatorios deben ser examinados en la fase de juicio, todo ello a tenor de los principio de nuestro sistema acusatorio. Y en consecuencia, el auto apelado debe ser anulado y así lo solicito.

PETITORIO

En virtud de todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Representación del Ministerio Público APELA la decisión dictada por el Juez 1° de Control….y solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones QUE ADMITA Y DECLARE CON LUGAR, anulando en consecuencia fallo que aquí se recurre, ordenando en consecuencia nueva celebración de las Audiencia Preliminar la correspondiente restitución de las medidas cautelares sobre los imputados para asegurar el resultado del proceso…”.

Pese haber sido notificado la defensa de los imputados de autos, no dio contestación al recurso ejercido.

LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión apelada expresa: “…Este Tribunal a los efectos de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda PRIMERO: Se desestima la acusación Fiscal en razón de que las pruebas ofertadas por el Ministerio Público a saber son cuatro, la primera acta policial de aprehensión, la segunda denuncia del ciudadano Alexander González, a tercera Inspección Ocular sobre el Lugar de los Hechos y la cuarta avalúo prudencial, basados sobre el testimonio de la víctima; de dichas pruebas el acta de denuncia y el avalúo prudencial se encuentran adminiculadas, considerando este Tribunal que esta última está impregnada de ilicitud, basado en la teoría del árbol envenenado, ya que la misma es obtenida con violación a un derecho fundamental y que las misma es radicalmente nula, y en consecuencia no puede sufrir los efectos en el presente proceso, es decir que este avalúo contamina el acta de denuncia y las diligencias…ya que existe la imposibilidad por parte de este Juzgado de valorar constitucionalmente y legalmente las pruebas, con infracción de los derechos fundamentales por la colisión que ello entrañaría, y a la igualdad de las partes lo que es llamado según sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15/12/1994 el efecto dominó, es decir estamos en presencia de una prueba prohibida y el Tribunal tiene que reputarla inexistente a la hora de construir un hecho fáctico, ante tal argumentación este Tribunal desestima la acusación fiscal y en consecuencia decreta el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinales 3° y 9°, en concordancia con el artículo 318 ordinal 1° causal esta última que no puede atribuírsele al imputado, todos del código orgánico procesal penal. Se decreta el Cese de las Medidas que pesa sobre los Imputados RAMON JOSE GRANADINO Y LEONARDO JOSE PEREZ….”.

LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO:

Corresponde a este Tribunal de alzada, pronunciarse en cuanto al recurso de apelación incoado por el Ministerio Público, habida cuenta que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, decretó el sobreseimiento de la causa seguida contra los ciudadanos Ramón José Granadino y Leonardo José Pérez.

El Tribunal a quo, decretó el mencionado sobreseimiento bajo el fundamento que el avalúo prudencial ofertado por el Ministerio Público es ilícito y en consecuencia todo lo que de él se derive lo es también, de modo que no pueden surtir efectos en el proceso, por tanto el juzgador esta imposibilitado de valorar tales pruebas, de allí que de conformidad con las normas previstas en los artículos 330 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 318 ordinal 1 eiusdem, decretó el sobreseimiento de la causa, por que los hechos no pueden atribuírsele al imputado.

Así las cosas, observa esta Corte de Apelaciones que lo que fundamentalmente debe decidir este Tribunal es la procedencia o no del sobreseimiento decretado por el Tribunal de Control.

De conformidad con la norma prevista en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones se limitará exclusivamente a los puntos de la decisión que han sido impugnados.
Asimismo, el artículo 448 eiusdem, confiere la carga de la prueba en apelación, a la parte que ejerce el recurso.

En este orden de ideas, del análisis del escrito recursivo se observa que el Ministerio Público no promovió prueba alguna que permita a esta alzada realizar la confrontación entre los motivos de la decisión y la forma y condiciones en los que se practicó el avalúo prudencial N° 18, sobre un teléfono celular, marca Motorota, modelo V265, cuyo valor se estimó en seiscientos o seiscientos cincuenta mil bolívares, ya que en el escrito recursivo cuando hace referencia a las pruebas promovidas, al particular 4, coloca en letras una cantidad y en números otra.

Esta carencia, imposibilita a este Tribunal de entrar a analizar los presuntos vicios que según lo explana el Tribunal, afectan de nulidad absoluta el avalúo prudencial a que se refiere la decisión, por cuanto no tiene a la vista, el documento ni ningún otro medio de prueba; consecuentemente, lo correcto y ajustado a derecho es declarar sin lugar este motivo de impugnación. Así se decide.

Por otra parte, se observa que el Ministerio Público solicitó que se remitiera copia de la acusación, presuntamente para que la alzada revisara las pruebas ofertadas, ya que sobre ese punto versa su recurso, habida cuenta que modo alguno hace expresa sus intenciones, sin embargo, en nuestro criterio su falta de incorporación a las actas de apelación, no es indispensable ya que en el escrito recursivo, explana detalladamente cada una de las pruebas contenidas en la referida acusación.

En este orden de ideas, se infiere que el Ministerio Público, con su acusación promovió como medios de prueba para el juicio y con las cuales pretende demostrar la responsabilidad penal de los ciudadanos Ramón José Granadino y Leonardo José Pérez Tineo, las siguientes:

Testimoniales de los expertos que practicaron inspección técnica; testimonio de los expertos que practicaron el avalúo prudencial; testimonio del funcionario Ramón Cumana, quien practicara la aprehensión y testimonio de la víctima, Alexander José González.

Como pruebas documentales, promovió la inspección técnica de fecha 03 de marzo de 2005 y avalúo prudencial N° 18 de fecha 22 de marzo de 2006.

Ahora bien, del escrito recursivo resulta de acuerdo a lo expresamente aducido por el apelante que “…a pesar de haberse logrado la detención flagrante, no pudo recuperarse dicho objeto, conformado por UN CELULAR, marca MOTOROLA, modelo V265…”, por lo que fue menester realizar avalúo prudencial sobre el objeto material de la acción delictiva, con la declaración de la víctima.

Es preciso determinar, que en el proceso penal, no todos los medios probatorios traen consigo la misma finalidad, es decir, algunos sirven para la determinación del cuerpo del delito y otros para establecer el nexo causal, es decir, para precisar la responsabilidad penal de los presuntos autores o partícipes en el hecho. De allí, que sea imperioso para las partes explicar en su escrito de promoción de pruebas, la necesidad y pertinencia de las mismas, de modo que le permita al juez realizar la justa valoración al momento de pronunciarse sobre su admisión, amén de que representa el respeto al derecho a la defensa de las otras partes.

En el presente caso, el Ministerio Público, tal y como se indicara con anterioridad, promovió pruebas documentales consistentes en inspección técnica y avalúo prudencial del objeto presuntamente robado, así como promueve el testimonio de los funcionarios que practicaron tales diligencias investigativas. Estos medios probatorios, nos orientan hacia la existencia del hecho punible, es decir, sirven para determinar el cuerpo del delito.

En el mismo orden y dirección, se ubican las testimoniales de los funcionarios que practicaron inspección técnica y avalúo prudencial, puesto que los mismos son útiles para la demostración del cuerpo del delito, pero al igual que las anteriores no reflejan el nexo causal, no sugieren nada acerca de la conexión de los ciudadanos Ramón José Granadino y Leonardo José Pérez Tioneo, con el hecho punible que se les atribuye.

Cuestión distinta se suscita, con las testimoniales del funcionario Ramón Cumana, adscrito a la Policía del Estado, Zona Policial N° 02, en razón de ser la persona que practicó la detención de los justiciables y el testimonio de la propia víctima, ciudadano Alexander José González, pero con el detalle que según lo manifiesta la propia Fiscal apelante en su escrito recursivo, que estos ciudadanos pese a haber sido aprehendidos en flagrancia no pudo recuperarse el objeto presumiblemente robado, es decir, que el funcionario en todo caso dará fe de la forma como se produjo la aprehensión, pero no tiene nada que aportar en cuanto a la participación de los ciudadanos en el hecho, habida cuenta que el objeto material no pudo ser recuperado, o lo que es lo mismo, no se le aprendió con el teléfono celular en su poder, de manera que tampoco alimenta el nexo causal.

En resumen, para la determinación de la responsabilidad penal de los antes nombrados ciudadanos, solo resta la declaración de la víctima, lo que a juicio de este Tribunal colegiado es insuficiente para determinar la responsabilidad del imputado, lo cual los coloca en la causal de sobreseimiento prevista en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no es suficiente para atribuirle los hechos a los imputados, consecuencialmente, no puede ordenarse su enjuiciamiento. Así se decide.

Por otra parte, alega el Ministerio Público que la decisión recurrida es inmotivada ya que estipula la ilicitud del avalúo prudencial, sin expresar las razones de esto y además delata que la decisión contiene el vicio de ilogicidad, ya en su criterio el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal está solo dirigido al Ministerio Público, asociado a que al Juez de Control no le está dado examinar las pruebas por que según lo manifiesta esto está reservado para el juicio oral.

Sobre estos motivos de impugnación, se observa que el Tribunal a quo fundamenta su decisión en la teoría del fruto del árbol envenenado, es decir, en la norma prevista en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual radica fundamentalmente en que ninguna prueba puede servir de fundamento a una decisión judicial, si la misma ha sido obtenida por medios ilícitos, vale decir, que si el medio empleado para la ejecución o elaboración de la prueba es contrario a las formas y condiciones establecidas en la ley, aún cuando la prueba sea legal, al mismo tiempo será ilícita, por cuanto ilícito es el procedimiento.

Al respecto expresa el Tribunal: “…se desestima la acusación Fiscal en razón de que las pruebas ofertadas por el Ministerio Público a saber son cuatro, la primera acta policial de aprehensión, la segunda denuncia del ciudadano Alexander González, la tercera Inspección Ocular sobre el lugar de los hechos y la cuarta avalúo prudencial, basados en el testimonio de la víctima; dichas pruebas el acta de renuencia y el valúo prudencial s (sic) encuentran adminiculadas, considerando este Tribunal que ésta última está impregnada de ilicitud, basado en la teoría del árbol envenenado, ya que la misma es obtenida mediante violación a un derecho fundamental y que la misma es radicalmente nula, y en consecuencia no puede surtir los efectos en el presente proceso…”.

De lo anterior se infiere, que el Tribunal si motiva su decisión, por cuanto a su juicio considera que las mismas fueron obtenidas en violación a derechos fundamentales, consecuencialmente, no pueden servir de base a una decisión judicial, de allí que ésta sea la motivación de la decisión, y que el Ministerio Público no este de acuerdo con el fondo de la misma, es cuestión diferente que además no es inspiración del recurso por lo que mal puede la alzada entrar a analizar el mismo, ya que está impedida por la norma prevista en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal; por tanto lo correcto y ajustado a derecho es declarar sin lugar este motivo de impugnación. Así se decide.

Finalmente, en cuanto a la potestad del Tribunal de Control de decretar el sobreseimiento de conformidad con la norma prevista en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en opinión de este Tribunal colegiado, esta es una institución que no está reservada exclusivamente a la solicitud o iniciativa del Ministerio Público, en razón, que sobre el Juez de Control, recae especialmente la potestad de depuración de la investigación y del proceso penal, puesto que así lo consagra la norma prevista en el artículo 282 eiusdem, ya que concebirlo como lo plantea los apelantes, en considerar que la actividad jurisdiccional, está supeditada a la voluntad del Ministerio Público, ya que si bien este es el titular de la acción penal, la labor principal del juez es contralora del ejercicio de esa acción penal.

Según lo explana Eric Lorenzo Pérez Sarmiento en sus cometarios al Código Orgánico Procesal Penal, “…El sobreseimiento, en general, debe ser solicitado por el acusador cuando este convencido de que e4xisten los motivos que lo justifiquen, pero, de no hacerlo éste, puede ser acordado de oficio por el tribunal competente o a instancia del acusado o su defensor, del tercero civilmente responsable, de la víctima o de un ombusman, de existir éste…”.

En este sentido y dirección la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1303 de fecha 20 de Junio de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, estableció lo siguiente:

“…En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.

Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente:

“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.” (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)…”.

De manera pues, que perfectamente el juez de control tal y como lo hizo en el presente caso, puede de oficio declarar el sobreseimiento de la causa, cuando encuentre alguna de las causales previstas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En cuanto al análisis de las pruebas que inexorablemente debe realizar el juez de control en la audiencia preliminar, en modo alguno debe interpretarse que se están realizando actividades propias del juicio oral, habida cuenta que el juez para determinar la necesidad y pertinencia de las pruebas que las partes han ofertado, amén de la finalidad purificadora de la misma, necesariamente debe analizar, además, de los antes mencionados factores de necesidad y pertinencia, la licitud de las mismas, que es precisamente lo que realizó el juez de control en el presente caso, llegado a la conclusión que debía decretar el sobreseimiento, por cuanto a su juicio el hecho no puede atribuírsele al imputado, de conformidad con el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, con cuya causal esta de acuerdo este Tribunal Colegiado. Así se decide.


Consecuentemente, considera este Tribunal que lo correcto es declarar sin lugar el recurso de apelación, confirmar la decisión apelada. Así se decide.


DISPOSITIVA

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogado ROSA BEATRIZ PÉREZ MORENO, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contra la decisión publicada el día 24 de Marzo de 2006, por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida contra los ciudadanos RAMÓN JOSE GRANADINO y LEONARDO JOSÉ PÉREZ TINEO, puesto que a juicio de esta Corte, está presente la causal de sobreseimiento prevista en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, los hechos no pueden atribuirse a los imputados, por tanto no debe ordenarse su enjuiciamiento.

Queda así la CONFIRMADA la decisión apelada.

Regístrese, notifíquese, déjese copia de esta decisión y remítase la presente causa al Tribunal correspondiente, a los fines de Ley.


LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ


LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,

DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA DR. LUIS ENRIQUE SABARIA

EL SECRETARIO,

ABOG. FRANCISCO CABRERA