REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO ANZOATEGUI


Barcelona, 31 de Mayo de 2006
195° y 147°

RECURSO N° BP01-R-2006-000094

PONENTE: DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA.


Se recibió recurso de Apelación interpuesto por las Abogadas AMERAIDA GUZMAN y ELIANA NOHEMY, en su carácter de defensoras de Confianza del imputado ANDRES ANTONIO AZOCAR, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 31 de Marzo de 2006, mediante la cual ORDENO JUICIO ORAL y PUBLICO, en contra entre otros, al prenombrado ANDRES ANTONIO AZOCAR, venezolano, mayor de edad, soltero, Electricista, titular de la cédula de identidad N° 8.228.807, domiciliado en el parcelamiento Puente Ayala, casa sin número, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 6, ordinales 1°, 2° y 5° Ejusdem, en grado de coautor previsto y sancionado en el artículo 83 del Código Penal; dándosele entrada en fecha 12 de Mayo de 2006, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000, correspondió la Ponencia a la DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA.

Esta Corte, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido al conocimiento de esta Corte, tratase de un recurso de apelación de autos, y en este sentido observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Corte, establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:

Al respecto, en el caso sub iudice, quien interpone el recurso son las Abogadas AMERAIDA GUZMAN y ELIANA NOHEMY, en su carácter de defensoras de Confianza del imputado ANDRES ANTONIO AZOCAR, cualidad esta evidenciada en los autos que conforma este cuaderno.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:


Con relación a esta causal, esta Alzada observa, que en la certificación expedida por la Secretaria del Tribunal A-quo, MARGOT RODRIGUEZ, no consta el cómputo de audiencias transcurridas desde la fecha de la decisión dictada 31-03-2006, hasta la fecha 07-04-2006 de la interposición del recurso de apelación, por lo que tal omisión no puede atribuírsele al recurrente, considerándose que el mismo fue interpuesto dentro del lapso, previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Con relación a esta causal de inadmisión, esta alzada evidencia lo siguiente:

La decisión objeto de la presente apelación, fue dictada, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, admitiéndose la acusación fiscal y ordenándose el pase a la fase del Juicio Oral y Publico, por ende no procede recurso de apelación alguno, ya que se trata de una decisión que no le causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni el derecho a la defensa, por lo que se hace imperativo declarar inadmisible por irrecurrible el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 31-03-06, por el Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con la sentencia vinculante establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Exp N° 04-2599, de fecha 20-06-05, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, en estrecha relación con los artículos 331 y 437, literal “c”, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; que a letra establece: ”En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio-admisibilidad de la acusación, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya impugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el articulo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional. Así se establece”.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones, declara inadmisible por irrecurrible el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas AMERAIDA GUZMAN y ELIANA NOHEMY, en su carácter de defensoras de Confianza del imputado ANDRES ANTONIO AZOCAR, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 31 de Marzo de 2006, mediante la cual ORDENO JUICIO ORAL y PUBLICO, en contra entre otros, del ciudadano antes referido, todo ello de conformidad con los artículos 331 y 437, literal “c”, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, de conformidad con los artículos 331 y 437, literal “c” ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación interpuesto por las Abogadas AMERAIDA GUZMAN y ELIANA NOHEMY, en su carácter de defensoras de Confianza del imputado ANDRES ANTONIO AZOCAR, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, Electricista, titular de la cédula de identidad N° 8.228.807, domiciliado en parcelamiento Puente Ayala, casa sin número, Barcelona, Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 31 de Marzo de 2006, mediante la cual ORDENO JUICIO ORAL y PUBLICO, en contra entre otros, del ciudadano antes referido, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 6 Ordinales 1°, 2° y 5° ejusdem, en grado de coautor previsto y sancionado en el artículo 83 del Código Penal.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DEAPELACION


EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ


LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,


DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA DR. LUIS E. SANABRIA RODRIGUEZ



EL SECRETARIO,


ABOG. FRANCISCO CABRERA