REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 08 de mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-001656
ASUNTO : BJ01-X-2006-000035
PONENTE: Dra. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA
Subieron los autos a esta Corte de Apelaciones, en virtud de la recusación interpuesta por la ciudadana MERECY ESPERANZA ZAMBRANO DE OROCOPEY, debidamente asistida por el abogado ARMANDO JOSE OROCOPEY SOLANO, en contra del Dr. JOSE DELFIN CARRILLO, Juez de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, fundamentando dicha recusación en los numerales 4° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibida la presente causa en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta al Juez Presidente, correspondiendo la ponencia a la Dra. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
-DE LA RECUSACION INTERPUESTA-
La parte recusante, en su escrito interpuesto, señala lo siguiente:
“ ante usted ocurro a los fines de invocar el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en su ordinal 4to del mismo instrumento legal a objeto de “Recusar” formalmente, al ciudadano José Delfín Carrillo García; Juez que conoce en la actualidad el presente proceso que se me sigue; Invoco el aludido ordinal del precitado artículo en virtud de haber tenido en particular, serias diferencias traducidas en una discusión que se produjera entre mi persona y el anterior ciudadano al final de la audiencia de presentación de imputados, específicamente en fecha “05 de abril de 2006” Agrediéndome verbalmente en presencia de las partes; situación ésta que pueda poner en duda su imparcialidad y objetividad al momento de conocer o seguir conociendo el presente asunto, mas aun cuando en las próximas horas mi legitimo hijo Ramón Augusto Orocopey Zambrano será presentado ante esta instancia penal en calidad de imputado por el mismo asunto penal, del que formo parte, es por lo que en mi condición de madre le recuso y en consecuencia se abstenga de seguir conociendo la presente causa, alegando además asuntos de mero derecho. Testigos del incidente mencionado donde el ciudadano José Delfín Carrillo, me agredió verbalmente son todos los presentes en la prenombrada audiencia……Esta solicitud la fundo además del Ordinal 8vo del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.”
DEL INFORME PRESENTADO POR EL RECUSADO
En informe presentado por el Dr. JOSE DELFIN CARRILLO GARCIA, en su condición de Juez de Control N° 01, expresó lo siguiente:
“…..Analizada como ha sido la recusación incoada en mi contra por la ciudadana MERECEY ESPERANZA ZAMBRANO DE OROCOPEY, por la madre del imputado RAMON AUGUSTO OROCOPEY ZAMBRANO, niego rechazo y contradigo el contenido de la misma en razón de que la misma en el contexto general en el que fue explanada no encaja en el supuesto legal normativo del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal ya que de manera paralela o simultanea invoca los ordinales 4 y 8 siendo así la misma, esta se erige o constituye en una recusación vaga sumamente generalizada e imprecisa, por la invocación legal efectuada. Igualmente se desprende que no determina con precisión los elementos en que funda la precitada recusación mencionando al respecto que existen testigos del incidente mencionado sin identificarlos de manera amplia y suficiente. Por otra parte, la imparcialidad y objetividad como juzgador no puede quedar menoscabada ya que el rol que ejercido después de haber culminado la audiencia de presentación y las consideraciones expuestas al final de la misma fueron realizadas con el status o rol de autoridad jurisdiccional instando a al madre del imputado a que guardase la debida compostura en razón del acto procesal que acababa de culminar, cuestión ésta, o señalamiento éste, que en modo alguno puede mermar o debilitar la capacidad subjetiva que como juzgador he venido manteniendo frente a este y otros asuntos de carácter procesal. Por otra parte, como juzgador observo, que la actitud asumida por la madre del imputado y por la defensa conllevan a establecer tácticas dilatorias que conduzcan al desprendimiento de la causa por parte del Tribunal a mi cargo. Tales intervenciones a leguas se pueden apreciar que son tendenciosas, insidiosas y provocativas con el ánimo de exasperar la voluntad del juzgador, tratándose pues de un caso que reviste cierta trascendencia jurídica en el campo penal. por eso solicito a la honorable Corte de Apelaciones declara inadmisible la presente recusación por ser la misma contraria a derecho.
-DE LA DECISION DE ESTA CORTE DE APELACIONES-
Estando dentro del lapso legal para decidir acerca de la admisibilidad de la presente incidencia, esta Corte de Apelaciones observa:
En toda incidencia de recusación, la carga de la prueba corresponde al recusante, vale decir, deberá éste demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y que además, de las pruebas aportadas emerja plena convicción de que dicha causal se encuentra perfectamente acreditada en autos, para que proceda la separación del funcionario del conocimiento de la causa respectiva.
La presente incidencia se presenta contra del Juez de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control No 1 de este Circuito Judicial Penal, fundamentada en los ordinales 4° y 8° del artículo 86 del texto adjetivo, al atribuírsele enemistad manifiesta con la ciudadana MERECEY ESPERANZA ZAMBRANO DE OROCOPEY.
Dicho esto, el lapso a que se refiere el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, debe entenderse como de admisión y evacuación de las pruebas que debieron ser acompañadas conjuntamente con el escrito recusatorio y de igual manera, el recusado al contestarla, presentaría las de descargo, puesto que de entenderse como de promoción y evacuación, colocaría al recusado en desventaja sin éstas son presentadas en el último día de dicho lapso, ya que no tendría oportunidad procesal alguna para impugnar su admisión.
En ese sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 1659, de fecha 17 de Julio de 2002,con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, al establecer:
“ Es claro y preciso el artículo in comento, cuando establece el lapso de tres días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene además de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no puede interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de su oportunidad legal.”
Así las cosas, esta Corte de Apelaciones observa, que la presente recusación fue presentada el día 18 de abril de 2006, a través de escrito contentivo de un (1) folio útil, en el cual se observa que la parte recusante no promueve u oferta medio de prueba alguno para pretender demostrar la causal invocada en la misma, con lo cual coloca al juez recusado en un estado total de indefensión, al impedirle ofertar pruebas que desvirtúen lo alegado por quien lo señala estar incurso en una causal que le impediría conocer la causa en cuestión.
El artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que será inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, debiendo entenderse que también resultara inadmisible la que se proponga sin ofertar o promover los medios probatorios con los cuales se pretende acreditar dicha causal, ya que resultaría inoficioso admitir una incidencia de recusación ante la inexistencia de pruebas que admitir y evacuar en el lapso a que se contrae el artículo 96, ejusdem.
Por todo ello, esta Corte de Apelaciones estima conveniente declarar INADMISIBLE, la presente incidencia de recusación al no haber indicado el recusante prueba alguna con la cual pretende demostrar la causal señalada en el escrito respectivo, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo este juzgador de alzada una interpretación extensiva de los motivos de inadmisibilidad allí contenidos, con ocasión de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señalada supra. Así se decide.
DISPOSITIVA
Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la recusación intentada por la ciudadana MERECY ESPERANZA ZAMBRANO DE OROCOPEY, debidamente asistida por el abogado ARMANDO JOSE OROCOPEY SOLANO, en contra del Dr. JOSE DELFIN CARRILLO, Juez de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, fundamentando dicha recusación en los numerales 4° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JAVIER VILLARROEL RODRÍGUEZ
LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,
DRA. MARÍA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA DR. LUIS E. SANABRIA RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO,
ABOG. FRANCISCO CABRERA
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