REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 08 de Mayo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003523
ASUNTO : BK01-X-2006-000059
PONENTE: DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA.
Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de oír la inhibición planteada, por el Dra. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE, en su condición de Juez del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien con fundamento en el artículo 86, ordinal 7°, del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de conocer de la causa seguida al ciudadano JULIO CESAR RODRIGUEZ MARCANO. Cumplido los trámites de la Alzada, esta Corte pasa a considerar lo siguiente:
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución legal, correspondió la ponencia a la DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Vista la inhibición planteada por la Juez del Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, Dra. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE, la cual fundamenta así “…Por cuanto se observa que en la presente causa, signada con el N° BP01-P-2005-0003523, instruida en contra del acusado JULIO CESAR RODRIGUEZ MARCANO, actué como juez de control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, decretando en fecha 27/07/2005, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido imputado por el delito de incendio, lesiones personales menos graves y hurto calificado, previsto y sancionados en los artículos 343, primer aparte, 413 y 453 ordinal 3° de ña Reforma del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YANELIS UGARTE, toda vez que los hechos imputados, por el Ministerio Público se encontraban fundados en los elementos de convicción que le sirvieron de base para presentar su escrito acusatorio, fusionándose de esa manera los presupuesto requerido y contenido en los ordinales 1°, 2°, y 3° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 ordinales 2° y 3° Ejusdem; circunstancia esta que comprometen mi imparcialidad para continuar conociendo en la tramitación de la misma, por haber emitido opinión con conocimiento de ella, es por lo que en razón de ello me INHIBO de conocer el presente asunto, con fundamento en el articulo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal …”
Ahora bien, el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente consagra como causa de inhibición:
“Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñado el cargo de juez”.
En tal sentido, observa esta Corte de Apelaciones, que el Juez a-quo, señala como motivo de su inhibición el hecho de haber emitido opinión con conocimiento de ella; evidenciándose además que como sustento de ello, consigna Acta de audiencia de Presentación de Detenido de fecha 27 de julio de 2005, en donde se constata que la misma actuó como Juez de Control, razón por la cual a criterio de esta Alzada debe declararse CON LUGAR la inhibición planteada
En consecuencia, y por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE, en su condición de Juez de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 86, ordinal 7°, del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JAVIER VILLARROEL RODRÍGUEZ
LA JUEZ PONENTE EL JUEZ,
DRA. MARIA G. RIVAS DE HERRERA DR. LUIS E. SANABRIA RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO CABRERA
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