REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
C O R T E DE A P E L A C I O N E S
Barcelona, 08 de Mayo de 2006.
196° y 145°
ASUNTO N° BP01-0-2006-000006.
PONENTE: DR. LUIS ENRIQUE SANBRIA RODRIGUEZ.
Se recibió ante esta Corte de de Apelaciones, escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la Profesional del Derecho DESIREE LAMAS JONES, en su condicion de Defensor Publico Vigésimo Tercero del ciudadano LUIS CARLOS MONTERO, titular de la cedula de identidad N° V- 4.216.653, contra la decisión dictada en fecha 14 de febrero de 2006, por el Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal de este Estado, mediante la cual se condeno a su defendido a cumplir la pena de 22 meses y 15 días de prisión, decretándole Privación de Libertad.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCIÓN DE AMPARO
Señala la accionante en amparo, entre otras cosas:
“Mi representado ha venido disfrutando de su Libertad desde el día 15 de Agosto del año 2005, cuando el Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui le concedió Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de Conformidad con el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal penal, las cuales consistieron en Presentación ante el tribunal cada 15 días, Prohibición de Comunicarse con la Victima y Abandono Inmediato del Domicilio Actual, las cuales habían sido cumplidas por mi defendido en forma cabal, por lo que no había motivos para revocarlas, ni sustituirlas de forma alguna, y mucho menos haber acordado una Medida Privativa de Libertad como lo hizo el Tribunal de Juicio Numero 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; aunado a que mi representado asistió a todos los llamados que le realizara el Tribunal, sin ausentarse de los mismos, se presento a cada una de las Audiencias Celebradas, y tal como se determino en las Actas levantadas a tales efectos, además el Fiscal no solicito tal detención, es mas pidió una sentencia condenatoria y de privación de Libertad, y nunca se dejo constancia en el Acta del Debate la solicitud a que hace mención la Juez de que el Fiscal motivara de conformidad con el ultimo aparte del articulo 367 de Código Orgánico procesal Penal, se dejara mi representado detenido al resultar condenado por el Tribunal, siendo una mala interpretación de la Juez de Juicio Numero 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui…De los hechos antes mencionados se observa que se ha cometido una violación a los derechos de la Libertad Personal, y al Debido Proceso que establecen los artículos 44.1 y 49.8 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela … ”
CAPITULO II
DE LA DECISION OBJETO DEL PRESENTE RECURSO
Mediante decisión de fecha 14-02-06el Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal de este Estado, emitió el siguiente pronunciamiento:
“…CONDENA AL ACUSADO LUIS CARLOS MONTERO,…por la comisión de los delitos de AMENAZAS, VIOLENCIA FISICA Y VIOLANCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 de la LEY SOBRE LA VIOLANCIA COTRA LA MUJER Y LA FAMILIA; cometidos todos en perjuicio de su progenitora, la Ciudadana AURA ROSA MONTERO, a cumplir la pena de 22 meses y 15 días de prisión, y pese a que tal como lo establece en su ultimo parágrafo el articulo 367 del Código Orgánico procesal penal, el penado se encuentra en libertad; puesto que se encuentra disfrutando de medidas cautelares, y la pena privativa aplicada no es igual; ni mayor a cinco años; el Tribunal apreciadas todas las circunstancias desarrolladas en el debate; así como la solicitud motivada, del Ministerio Publico; así como la de la victima, ante el temor a las represarías del penado, ACUERDA revocar las medidas cautelares que pesan sobre el condenado, y la inmediata detención de este; sin perjuicio de los recursos procedentes…”
CAPITULO III
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE
De lo alegado por el recurrente, en su escrito se desprende que su acción va en contra de una actuación Judicial, emanada del Tribunal primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que denuncia como violatoria de los derechos y garantías constitucionales de sus representados. Sobre este particular, el amparo contra actuaciones judiciales, a tenor de lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es competencia del Tribunal jerárquicamente superior a aquel que dictó el acto atacado. De allí que esta corte de Apelaciones, declara su competencia para conocer de la presente acción. Y así se declara.
CAPITULO IV
DE LAS ACTUACIONES DE ESTA CORTE
Recibida la causa en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000, correspondió la Ponencia al Dr. LUIS ENRIQUE SANABRIA RODRIGUEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 20 de febrero de 2006, se ordeno a la accionante subsanar de conformidad con el articulo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo.
En fecha 07 de Marzo de 2006, esta Alzada Admitió la presente Acción de Amparo.
CAPITULO IV
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
“…En el día de hoy, Martes Veinticinco (25) de Abril del año Dos Mil Seis (2006), siendo las doce y treinta horas del día, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PÚBLICA, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como del procedimiento vinculante establecido en la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Jurisprudencia de fecha 01-02-2000, en virtud de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la Abogado DESIREE LAMAS JONES, en su condición de Defensor Publico Vigésimo Tercero Penal del acusado LUIS CARLOS MONTERO, titular de la cedula de identidad N° 4.216.653, contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal de este Estado, de fecha 14-02-06, mediante la cual revocó las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al acusado y decretando según a su criterio Ilegítimamente Medida Privativa de Libertad contra su defendido. Fundamentando su acción en los artículos 44.1° y 49.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 27 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Se CONSTITUYÓ en la Sala de Audiencias, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, integrada por el Dr. Javier Villarroel Rodríguez, Juez Presidente, la Dra. Maria Guadalupe Rivas de Herrera y el Dr. Luis Enrique Sanabria Rodríguez (Juez Ponente); así como la Secretario, Abogada Celia del Carmen Chacón. Seguidamente se procedió a Verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el accionante y Defensor de Confianza, Abogado JESÚS GUZMAN VILLASMIL, la víctima AURA ROSA MONTERO, el Ministerio Público, representado en este acto por la Dra. AMPARO SOSA MARIÑO, no se encuentra presente el Juez del Tribunal de Juicio N° 1, quien fue debidamente notificado. Seguidamente tomó la palabra el Juez Presidente y DECLARO FORMALMENTE ABIERTA LA AUDIENCIA, concediendo la palabra a la parte accionante, a los fines de oír sus alegatos, tomando la palabra el Abogado JESUS GUZMAN VILLASMIL, quien entre otras cosas manifestó: Que se interpuso el presente recurso de amparo, de acuerdo a los artículos 27 y 13 de la Ley de Amparo, contra la sentencia del 14-02-06, del Tribunal de Juicio No. 1, por violación de los artículos 49 ordinal 1 de la Constitución Vigente. Señaló que el Tribunal de Juicio, al culminar el debate dictó sentencia condenatoria, decretó una medida privativa de libertad, ordenando la detención de su defendido desde la misma sala de juicio. Que su defendido venía disfrutando de medidas cautelares, decretadas por el Tribunal de Control, a solicitud del Ministerio Público. Que su representado cumplió todas y cada una de las medidas cautelares impuestas. Reiteró la violación de los artículos 44, ordinal 1, 49 ordinal 8, ambos de la Constitución vigente. Que la libertad personal de su defendido se encuentra vulnerada, cuando la Juez de Juicio estimó que se debía dictar una medida privativa de libertad, en base a una sentencia con una pena de 22 meses y 15 días de prisión, siendo que el delito por el cual se condenó al acusado, no acarrea privación de libertad; que con tal decisión se transgredió el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Para concluir indicó que el Juez de Juicio, mal interpretó la normativa que aplicó. Que la defensa en esa oportunidad hizo sus objeciones, lo cual consta en el acta del debate oral. Asimismo señaló que en la presente acción de amparo fueron ofertadas diversas pruebas, las cuales ratifica en este momento; solicitando se decrete la ilegalidad de la privación de libertad dictada a LUIS CARLOS MONTERO, y que se reestablezca la situación jurídica infringida. Seguidamente se otorgó la palabra al Ministerio Público, tomándola la Dra. AMPARO SOSA, indicando, entre otras cosas, que el fue presentada acusación en octubre de 2005, por Violencia Física y Psicológica, previstos en la Ley Contra la Violencia a la Mujer. Señaló que la víctima es la madre del acusado; que una vez celebrado el juicio oral y público, el Tribunal condenó al acusado, con las pruebas ofertadas y evacuadas; que igualmente y por los motivos expuestos en el Ministerio Público, y por las amenazas que el hijo hizo a su propia madre, se ordenó la inmediata detención, y que la defensa no ejerció el recuso de revocación que le otorga la Ley, y ante su omisión se fue por la vía de amparo; solicitó se declare sin lugar la acción de amparo y agote las vías ordinarias necesarias para ejercer su derecho; solicitó se oiga a la víctima. Acto seguido, la Dra. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA, preguntó al Ministerio Público: El Imputado en algún momento incumplió con las medidas cautelares sustitutivas? Contestó: Aparentemente no, pero la víctima en el juicio oral indicó que le temía a su hijo, debido a los antecedentes presentados. A la víctima: Está consciente que su hijo fue condenado a 22 meses? Contestó: Sí que en una oportunidad lo soltaron y su hijo le hizo la vida imposible, me la iba a matar en su casa. Que la prefecto lo puso preso por 8 días, porque la maltrató, la agarró por los cabellos y la arrastró; que intervino una vecina y fue que la auxilió. Asimismo refirió que en una oportunidad una oportunidad la sacó para el patio a las siete de la noche y le cerró la puerta, que ella consiguió una escalera y salió por el techo y llamó a la policía; que la policía se portó muy bien. Que tiene miedo que pongan en libertad a su hijo, porque la puede matar. Que ella sabe que va a morir algún día, pero no porque la mate un hijo. Interviene la defensa y solicita que la exposición de la víctima no sea tomada en cuenta para el presente amparo, ya que lo que se debate no son los hechos, sino la improcedencia de una medida privativa de libertad. Asimismo manifestó que como quiera que la víctima se encuentra presente en esta audiencia, también estuviese presente el acusado. El Juez Presidente Dr. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ, tomó la palabra indicó que precisamente al tratarse de un recurso extraordinario, como el la acción de amparo, no se requiere su presencia, ya que está legalmente representado por su Defensor. Que la presencia de la víctima obedece a las reiteradas Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, así lo ha establecido, al igual que la presencia del Ministerio Público. Asimismo pregunta al accionante: Que con la acción de amparo solo se acompaña el acta de la audiencia. La defensa ejerció el recurso de apelación contra la sentencia publicada? Contestó: Sí, pero se interpuso el amparo, debido a la urgencia. Que el amparo debió resolverse en un lapso prudencial, que lamentablemente la Corte tuvo un receso de casi dos meses donde no hubo actividad. Que el acusado estuvo sin defensor, por cuanto el Tribunal de Juicio tampoco tenía audiencia, y que fue en fecha posterior que se juramentó como Defensor, que interpuso su recurso de apelación, y que la causa actualmente está en el Tribunal de Juicio 3, por cuanto la Juez de Juicio 1 se inhibió. Que el recurso de apelación está fundamentado además de la privativa de libertad. OTRA: Incluyó eL motivo de la presente acción de amparo, como motivo de impugnación de la sentencia? Contestó: Sì. Continuando con el acto, se otorgó la palabra a las partes para que presenten sus CONCLUSIONES: Tomó la palabra la Defensa, quien señaló que revisadas las actas, considera que se violaron los derechos de la libertad personal del ciudadano LUIS CARLOS MONTERO, ya que no existe escrito motivado del Ministerio Público presentado al Juez para que dicte la medida privativa de libertad. Insistió en que se violó el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Que su defendido debe estar en libertad, y que dicha medida es violatoria de los derechos que le corresponden a su defendido, solicitando su libertad y que cumpla su pena bajo las medidas cautelares otorgadas. Igualmente manifestó que oída la exposición de la madre, se pudo solicitar un examen médico psiquiátrico a su defendido, en vez de decretarse una sentencia condenatoria. La Dra. Amparo Sosa Mariño, Fiscal del Ministerio Público, manifestó que se deben agotar las vías ordinarias existentes, para luego acudir a la extraordinaria. Que en todo caso, que se dicten medidas enérgicas contra el acusado, a fin de resguardar la seguridad de la víctima. Inmediatamente tomó la palabra el Juez Presidente, y manifestó que debido al análisis de las pruebas ofertadas, y de la revisión exhaustiva de las actuaciones, se reserva el lapso para dictar la presente sentencia para la tercera audiencia, de conformidad con el procedimiento vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia....”
CAPITULO V
DE LA DECISION DE ESTA CORTE.
Motiva la presente acción de amparo, el pronunciamiento emitido por el Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, quien mediante decisión de fecha 14-02-06, condeno al ciudadano LUIS CARLOS MONTERO, a cumplir la pena de 22 meses y 15 días de prisión, por la comisión de los delitos de AMENAZAS, VIOLENCIA FISICA Y VIOLANCIA PSICOLOGICA, tipificados en los artículos 16, 17 y 20 de la LEY SOBRE LA VIOLANCIA COTRA LA MUJER Y LA FAMILIA; cometidos en perjuicio de su progenitora, revocando con esta decisión las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad que venia gozando y decretando en su lugar Privación de Libertad.
Ahora bien, en fecha veinticinco de abril de los corrientes, se efecto audiencia constitucional, en la presente causa, en la cual se evidencia que a preguntas formuladas por el Dr. Javier Villarroel, Juez Presidente de esta Alzada al abogado Jesús Guzmán Villasmil, defensor privado del encausado de autos, referentes a que si había ejercido recurso de apelación contra la sentencia accionada en amparo, la defensa respondió que si, de igual forma se le pregunto que si incluyo el motivo de la presente acción, como motivo de impugnación de la sentencia, contestando que si.
A tal efecto, esta Alzada procedió a constatar lo manifestado por la defensa, observado que en fecha 03 de abril de 2006 fue interpuesto recurso de apelación por el abogado Jesús R. Guzmán Villasmil, defensor del ciudadano Luis Carlos Montero, contra la decisión dictada en fecha 14 de febrero de 2006, por el Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual fue condenado el ciudadano antes identificado, a cumplir la pena de 22 meses de prisión, por la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, tipificados en los artículos 16, 17 y 18 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, siendo recibido por esta Corte en fecha 25 de abril de los corrientes, correspondiéndole la ponencia a quien suscribe, evidenciándose del contenido del escrito impuganatorio, que denuncia la errónea aplicación del los artículos 367 y 13, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual viola las normas contenidas en los artículos 44 ordinal 1, 49 ordinal 8 de la constitución entre otros, en virtud de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal a quo, normas estas denunciadas como infringidas en el amparo.
En tal sentido, en el caso que nos ocupa el presunto agraviado opto por la vía ordinaria, es decir ejerció el recurso de apelación, por los mismos motivos que acciono en Amparo Constitucional. A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, estableció lo siguiente: “…si el agraviado hace uso de la apelación, es porque considera que este recurso es el optimo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y ante tal escogencia, el amparo que se incoare sería inadmisible a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales…”
En virtud de lo anterior, habiendo sido admitida y celebrada la audiencia constitucional en la presente acción de amparo, y motivado a que el accionante interpuso recurso de apelación contra la decisión presuntamente lesiva de los derechos constitucionales, denunciando como infringido el mismo motivo por el cual acciono en amparo lo procedente y ajustado a derecho es declarar Inadmisible Sobrevenidamente la misma, en razón de que esta prevista en una causal que así lo permite, como lo es la establecida en el articulo 6, numeral 5 de la norma in comento que reza: “…No se admitirá la acción de amparo…5. cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes..”, a tenor de ello, el criterio sostenido por el Máximo Tribunal de la Republica en su Sala Constitucional, Exp. 01-1741, en cuanto a la inadmisibilidad sobrevenida es el siguiente:
“…El Tribunal a quo podía declarar la inadmisiblidad de la acción, aun en la decisión definitiva, ya que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden publico, razón por la cual el Juzgador puede declararla en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aun cuando la acción se haya admitido…”
En razón de las consideraciones anteriormente expuesta esta Corte de Apelaciones, actuando en funciones de Tribunal Constitucional, declara Inadmisible por causa sobrevenida la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con el numeral 5 del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal en sede Constitucional, declara INADMISIBLE POR CAUSA SOBREVENIDA la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la Profesional del Derecho DESIREE LAMAS JONES, en su condicion de Defensor Publico Vigésimo Tercero del ciudadano LUIS CARLOS MONTERO, titular de la cedula de identidad N° V- 4.216.653, contra la decisión dictada en fecha 14 de febrero de 2006, por el Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal de este Estado, mediante la cual se condeno a su defendido a cumplir la pena de 22 meses y 15 días de prisión, decretándole Privación de Libertad
Regístrese, déjese copia ofíciese lo conducente y remítase la presente causa en su debida oportunidad.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JAVIER VILLARROEL RODRÍGUEZ.
EL JUEZ Y PONENTE, LA JUEZ,
DR. LUIS E, SANABRIA RODRÍGUEZ DRA. MARIA G. RIVAS DE HERRERA.
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO CABRERA.
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