REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Barcelona, 08 de Mayo de 2006
195° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2004-000403.
ASUNTO: BP01-R-2006-000058
PONENTE: DR. LUIS ENRIQUE SANABRIA RODRIGUEZ.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación al recurso de Apelación interpuesto por la abogado LISBETH FIGUERA CUMANA, defensora de confianza del ciudadano ISAAC JESUS BLANCO, titular de la cedula de identidad N° V- 18.569.144, contra la decisión dictada en fecha 16 de marzo de 2006, por el Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano antes referido, incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE AUTOR, tipificado en el articulo 407 del Código Penal.
CAPITULO I
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE
El recurrente fundamenta su recurso en lo siguientes términos:
“…Ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones, en fecha 14- de Marzo de 2066, fue detenido mi defendido por los Funcionarios de La Policía del Estado Anzoátegui, en virtud de una ORDEN DE APREHENSION, dictada por el Tribunal de Control N° 06, en fecha 27 de Julio de 2004, rindiendo declaración ante la Ciudadana Juez de Control Nro. 6 en fecha 16 de Marzo de 2006 a las 5:00 de la tarde, y le dicto MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD sin tomar en consideración uno de los requisitos establecidos en el Articulo 250 DEL Código Orgánico Procesal Penal, como es la EXISTENCIA DE FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTICIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE, en virtud de que:…omissis.
Si en el Acta Policial están todos los datos que identifican a mi defendido ¿ POR QUE NUNCA LO CITARON?
Es acaso que se puede violar los derechos DE UNA PERSONA, COMO SON EL DERECHO AL Debido proceso, a que se le considere inocente, a realizar peticiones, a defenderse, a que le informen que se le esta investigando.-
¿Es que estos derechos se le aplica a unos Ciudadanos y a otros no? Lo que nos haría incurrir en otra violación de derechos aun mas graves, como es la discriminación.-
El Tribunal al dictar la ORDEN DE APREHENSION, en fecha 29 de Julio de 2004, DOS MESES DESPUES que el MINISTERIO PUBLICO la solicito, debió verificar como JUEZ GARANTE si se había cumplido con el Debido Proceso y se había respetado los derechos fundamentales de las personas que le habían solicitado la ORDEN DE PREHENSION, con los fundamentos de la investigación de unos hechos que se realizo a una persona.-…omissis.
Es el caso ciudadanos Magistrados, que la Ciudadana Juez no analiza lo solicitado por la defensa, ya que le expuse que al NO IMPUTARME a mi defendido ante el MINISTERIO PUBLICO, se le violaron sus derechos.-
Siendo equivocada su apreciación ya que al existir violación de derechos fundamentales que traen como consecuencia la NULIDAD ABSOLUTA prevista en el Articulo 191 del Código Orgánico procesal penal que establece:…omissis. Solicito que con fundamento en este articulo y los citados artículos del Código Orgánico Procesal penal, decreten la NULIDAD ABSOLUTA de la ORDEN DE APREHENSION…y en consecuencia decreten la LIBERTAD DE MI DEFENDIDO…”
Posteriormente, fue presentado escrito de contestación por parte de la Fiscalia Decimosexta Auxiliar del Ministerio Público, quien manifestó:
“…Considera esta representación Fiscal que el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa de los ante mencionados Imputados, debe ser declarado INADMISIBLE, o en su defecto SIN LUGAR.
De tal manera que una vez analizado el presente Fallo emitido por el Juzgado de Control en la decisión impugnada, lo consideramos ajustado a Derecho, lo que es indicativo del apego a la norma adjetiva penal vigente, y los Principios y garantías procesales y Constitucionales, donde destaca que en ningún momento se les respetaron…omissis.
La Defensa empieza por Impugnar los Supuestos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aseverando que no están llenos los extremos para poder dictar la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, como es “ LA EXISTENCIA DE FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOS O PARTICIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE”
Como podrá notarse en este punto en particular, la Recurrente no lo precisa como vicio causal en ninguno de los supuestos del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, sino, por el contrario es automática al añadirlo en el único supuesto del Numeral 4to del articulo 447, vale decir no discrimina que vicio Procesal Causa, ni tampoco especifica si lo encuadra en el Numeral 4to, es decir, ni lo incluye, ni lo excluye; aunado a ello hace una subdivisión del presunto Vicio en siete puntos, que a su vez se subdividen en una serie de particulares aspectos causales de vicio. Se observa que la recurrente confundió aspectos de defensa de Fondo con los actos procesales productores de vicio…omissis.
En Segundo Lugar, la Defensa hace una serie de consideraciones acerca de la Nulidad Absoluta de la Orden de Aprehensión, al pretender que sea decretada la misma, y prácticamente transcribe en su totalidad las normas adjetivas relativas a estas, pero que sin embargo no encuadra tales señalamientos en ninguno de los supuestos de articulo 447 Numeral 4to, vale decir no señala si la incluye a la excluye de este.
Por las razones antes expuestas es por lo que considero que el Recurso de Apelación no esta debidamente fundamentado y debe ser declarado INADMISIBLE o en su defecto SIN LUGAR…”
CAPITULO II
DE LA DECISION APELADA
El Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante auto de fecha 17-03-06, declaro lo siguiente:
“…este tribunal pasa a decidir como punto previo la Nulidad…solicitada por la defensora de confianza, del hoy acusado ISAAC JESUS BLANCO GONZÁLEZ,..en cuanto a que se anulen todas las actuaciones que dio origen a la aprehensión de su defendido…este tribunal muy responsablemente y en base a la orden de aprehensión dictada, en fecha 29-07-2004, que cursa a los folios 156 al 167, primera pieza, CESA en consecuencia con dicha orden cualquier contradicción de normas constitucionales o procesales, por lo que decreta SIN LUGAR, la nulidad solicitada… considera que esta llenos los extremos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en presencia de un hecho punible que no esta evidentemente prescrito, y que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y que ya fueron explanados, para estimar que el imputado ISAAC JESUS BLANCO GONZÁLEZ, es presuntamente autos (sic) o participación (sic) en la comisión del hecho punible. Igualmente en razón de la pena que pudiera llegar a imponerse de resultar responsable del hecho que el Fiscal del Ministerio Publico le imputo, este Tribunal considera que existe peligro de fuga, por lo que se decreta PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD…”
CAPITULO III
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE
Fue recibido ante esta Corte cuaderno separado, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia Dr. LUIS ENRIQUE SANABRIA RODRIGUEZ.
Por auto de fecha 21 de abril de 2.006, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente en fecha 25 de abril de los corrientes, fue solicitada al Tribunal a quo la remisión de la causa principal, a los fines de resolver el recurso de apelación.
CAPITULO IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
Esta Corte para decidir observa:
Solicita la recurrente en primer termino la Nulidad Absoluta de la orden de aprehensión dictada en fecha 29 de Julio de 2004, en razón de que al no haber sido imputado su defendido por el Ministerio Publico, se le violaron sus derechos constitucionales y procesales.
En cuanto a ello es importante señalar, que no hay necesidad de un acto formal, concreto o directo emanado del Ministerio Publico que atribuya a determinado sujeto la comisión de un hecho punible, pues la imputación viene dada por un acto de procedimiento que señale a una persona como autora o participe de un delito. Así pues, el Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que la imputación puede configurarse conforme los siguientes criterios: 1- Por la práctica de diligencias concretas dirigidas en contra de un sujeto individualizado, 2-Por la admisión de la querella., 3-Por la practica de actos de investigación que de manera inequívoca señalen a un sujeto como autos o participe de un delito y 4- Cuando existan diligencias concretas que señalen a un sujeto en la comisión de un hecho punible de igual naturaleza que el denunciado, a pesar de que aun se estén investigando.
Vale la pena señalar el significado de los vocablos Imputar e imputado así: imputar: significa atribuir a otro una cosa o acto censurable, e imputado obviamente, es aquel a quien se señala como autor de ese hecho. Desde la óptica procesal penal, y de acuerdo a la definición contenida en el texto orgánico que regula esa materia, imputado es toda persona que se señale como autor o participe de un hecho punible, mediante un acto de procedimiento efectuado por las autoridades encargadas de la persecución penal, esto es, por el Ministerio Publico.
Por lo tanto si cierto es que no es imputado todo aquel que figure en una investigación penal, en el caso sub índice la persecución estaba individualizada, por cuanto la practica de actos de investigación de manera inequívoca, señalaban al ciudadano ISAAC JESUS BLANCO GONZÁLEZ, como presunto autor o participe del hecho punible, razón por la cual los actos investigativos se dirigían contra él.
En consecuencia, si bien es cierto que cuando una persona ostenta la condicion de imputado tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga de conformidad con lo previsto en el articulo 49 Constitucional, no es menos cierto que de autos se evidencia que en fecha 10-05-04 cuando los funcionarios se apersonan al supuesto domicilio del imputado de autos su padre ciudadano JESUS RAMON BLANCO, manifestó que desde que se cometió el hecho no volvió a ver a su hijo, razón por la cual vista la necesidad del caso, en fecha 26-05-04 fue solicitado por el Ministerio Publico al Juez de Control orden de captura en su contra, aludiendo en su escrito que desde el día en que ocurrieron los hechos no se había presentado a la dirección de la Calle Rosa, N° 4 del Barrio Bicentenario de la ciudad de Barcelona, dirección ésta supuestamente de su domicilio, imposibilitándose así su ubicación para la notificación o citación que el Ministerio Publico requiera.
En razón de la imposibilidad del Ministerio Publico de localizar al imputado, en virtud de lo indicado supra, considera esta Alzada que no existe en el presente caso violación alguna de derechos constitucionales denunciados por la recurrente, en virtud que dado a que no existe en Venezuela juicio en ausencia, lo procedente en el presente caso era solicitar la correspondiente orden de captura, motivado a que no se desprende la intención del imputado de someterse al proceso, aunado a lo ello en la oportunidad de la audiencia de presentación el Ministerio Publico dio una breve descripción de los hechos atribuidos, tal como se dejo constancia en el acta levantada con ocasiona ello, teniendo derecho el imputado desde ese momento a solicitar cualquier practica de diligencias ante el órgano competente tendiente a desvirtuar los hechos atribuidos, por lo que se declara sin lugar la presente solicitud y así se decide.
De igual forma, arguye la defensa que el Tribunal a quo decreto la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra de su defendido, sin tomar en consideración uno de los requisitos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico procesal penal, como lo es la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autos o participe en la comisión de un hecho punible.
En tal sentido, evidencia esta Alzada del contenido de la decisión impugnada así como de las actas que conforman el expediente que la Juez a quo, para decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en primer lugar dio por acreditado el primer requisito de articulo 250 del Código Orgánico Procesal penal, como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, vale decir, el delito atribuido por la vindicta publica al imputado de autos HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE AUTOR, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo cursan en autos y así lo estableció el Juzgador de Instancia suficiente y concordantes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos ha sido autor o participe en la comisión del delito imputado por el Ministerio Publico, como los son entre otros: Acta de entrevista de fecha 11-05-04, hecha al ciudadano RAFAEL ALQUIMEDES MOTABAN, quien expuso: “ Eran como las ocho y media de la mañana, llegue a la casa de mi madre ubicada en el Barrio Bicentenario…mi hermana EVELIN MOTABAN grita y dice van a echar plomo, salgo a ver si mis familiares expuestos abro la reja veo cuando ISAAC dispara un escopetín, el estaba con Gabriel hacia donde estaban los otros muchachos, uno que le dice EL PAPA Y EL MONCHITO, ellos venían armados pero no dispararon ya que en ese momento salio corriendo una señora y un muchacho con el niño herido en las manos y dijo que ellos eran unos asesinos e ISAAC le dijo a GABRIEL “le dimos al chamito”.
Acta de entrevista de fecha 11-05-04, efectuada a la ciudadana ANA MARIA RAMOS CAMACHO, quien manifiesta: “ …ISAAC salio con una escopeta y disparo contra MONCHITO, quien se encontraba con el PAPA, porque ellos son hermanos y entonces salio con el niño, la abuela MARIA MELO y dijo que lo había herido, y los muchachos salieron corriendo”. Acta de entrevista de fecha 16-05-04, tomada al ciudadano LUIS JOSÉ DECENA MELO, quien expone: “ …se escucho un ruido como que pego una piedra en la reja y mi hermano JESUS se asoma a ver que pasaba y la vecina dice que era plomo y cuando regreso de afuera se percato que CESAR estaba tirado en el piso herido, lo recogió JESUS y me percate que estaba bañado en sangre, yo se lo quite y corrí hacia donde estaba la camioneta para que me auxiliaran allí venia corriendo EL PAPA Y MONCHITO, yo corrí con el niño en los brazos y veo a ISAAC con el arma queriendo disparar de nuevo cuando me vieron con el niño herido se fueron corriendo ISAAC y GABRIEL, que es su primo…” Acta de entrevista de fecha 17-05-04, tomada al ciudadano JESUS EDUARDO DECENA MELO, quien manifiesta: “…cuando volteo veo que mi sobrino de un año y medio CESAR EDUARDO que estaba en el suelo, lo recogo (sic) y lo llevo a la cocina y al voltearme tiene dos huecos en la cabeza, y mi hermano me lo quita, el sale a la calle a buscar auxilio con el niño cargado, mas atrás sale mi madre y al rato salgo yo, cuando salgo a la puerta veo a ISAAC y a GABRIEL corriendo..”
Asimismo, cursa Acta de Entrevista hecha a la ciudadana MARIA IGNACIA MELO, quien expreso “… Salí hacia fuera con el en mis brazos y grite me lo mataron y vi que los monchitos iban corriendo y ellos me dijeron que fue Isaac y dijeron que bolas mataron a ese muchachito y echaron a reír y se fueron…”
Siendo ello así, considera esta Alzada que debe declarase sin lugar la denuncia formulada por la defensa, en razón de que tal como se indico anteriormente, en el presente caso, se encuentra acreditado el segundo requisito establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, requisito este exigido para la procedencia de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, siendo ello tomado en consideración por la Juez a quo al momento de dictar su decisión. De igual forma, en cuanto a la tercera exigencia del artículo in comento, es decir la presunción razonable, del peligro o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, la misma fue apreciada según las circunstancia del caso en particular por la Juez a quo, para decretar la Medida de Coerción Personal, contra el imputado ISAAC JESUS BLANCO, en razón de la presunción legal de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse.
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas esta Corte de Apelaciones declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa y confirma la decisión dictada por el Tribunal Aquo y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogado LISBETH FIGUERA CUMANA, defensor de confianza del ciudadano ISAAC JESUS BLANCO, titular de la cedula de identidad N° V- 18.569.144, contra la decisión dictada en fecha 16 de marzo de 2006, por el Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano antes referido, incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE AUTOR, tipificado en el articulo 407 del Código Penal.
En consecuencia se CONFIRMA la decisión de Primera Instancia.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, notifíquese a las partes y remítase a su tribunal de origen en su oportunidad legal.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ
EL JUEZ PONENTE LA JUEZ
DR. LUIS E. SANABRIA RODRÍGUEZ DRA. MARIA G. RIVAS DE HERRERA
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO CABRERA
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