REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Barcelona, 08 de MAYO de 2006
195° y 146
ASUNTO PRINCIPAL: BP11-P-2005-004170.
ASUNTO: BP01-R-2006-000071.
PONENTE: DR. LUIS ENRIQUE SANABRIA RODRIGUEZ.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano SIMON PALACIOS, debidamente asistido por el abogado OSCAR EMILIO PINO, contra la decisión dictada en fecha 12 de Enero 2006, por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, Extensión el Tigre, mediante la cual negó la entrega del vehículo Marca Chevrolet, Tipos Sedan, placa YAA-74Y, Serial de Motor, X4V336090, Serial de Carrocería, 8Z1SC516X4V336090, Modelo Corsa, Color Azul, Clase Automóvil, Uso Particular
CAPITULO I
DE LOS ALEGATOS DE LOS RECURRENTES
Señala el apelante en su escrito lo siguiente:
“…Debemos señalar que el ciudadano SIMON PALACIOS, se presento espontáneamente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica a denunciar el extravío de una de las placas del vehículo en cuestión el cual fue adquirido legalmente por venta autenticada hecha por la ciudadana ANA RODRÍGUEZ, luego de realizarse una inspección y una experticia que determino que citado vehículo tenia problemas con los seriales peri igualmente determino la citada experticia que el vehículo al hacerse la verificación dio como resultado que el mismo no posee solicitud por ningún cuerpo policial ni por ningún tercero; es decir, es de señalar que el ciudadano Simón Palacios cumplió todas las formalidades de buena fe, para adquirir el vehículo ante la autoridad competente que da fe publica de la venta que realizan los particulares de buena fe (Notaria Publica). Tal como consta en la documentación original que fue consignada de manera voluntaria por el ciudadano SIMON PALACIOS, y que consta en originales en el asunto…omissis.
Con vista a toda la motivación que antecede, se solicita muy respetuosamente al ciudadano Presidente y demás Miembros que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial y que ha de conocer del presente escrito revoque la decisión que en su debida oportunidad dictara el Juez de Control numero Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre, a través de la cual negó la entrega de un vehículo…”
Pese de haberse notificado la representación fiscal, a los fines previstos en el articulo 449 del Código Orgánico procesal Penal, la misma no dio contestación al referido recurso de apelación.
CAPITULO II
DE LA DECISION APELADA
El Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, mediante decisión de fecha 12-01-06 declaro lo siguiente:
“…Bien, ha sido criterio reiterado de este juzgador en materia civil la posesión de Buena Fe equivale a titulo, pero en el presente caso se observa que el vehículo se encuentra en estado irregular, según consta en la experticia técnica practicada al mismo, por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación El Tigre Estado Anzoátegui. Motivo por el cual se declara SIN LUGAR EL PEDIMENTO efectuado por el ciudadano SIMON ANTONIO DE LA CRUZ PALACIOS, de efectuar la entrega material del precitado vehículo Y ASÍ SE DECIDE. …”
CAPITULO III
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE
Fue recibido ante esta Corte cuaderno separado, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia Dr. LUIS ENRIQUE SANABRIA RODRIGUEZ.
Por auto de fecha 17 de abril de 2.006, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO IV
MOTIVACION PARA DECIDIR:
Esta Alzada para decidir lo hace en los términos siguientes:
Tiene como propósito el presente recurso de apelación, que esta Alzada acuerde la devolución de un vehículo identificado con las características siguientes: Marca Chevrolet, Tipos Sedan, placa YAA-74Y, Serial de Motor, X4V336090, Serial de Carrocería, 8Z1SC516X4V336090, Modelo Corsa, Color Azul, Clase Automóvil, Uso Particular, en virtud de que la misma fuera negada por el Tribunal a quo, al constatar que de la experticia practicada al precitado vehículo arroja como resultado que se encuentra en estado irregular.
A tal efecto, esta Alzada procedió a revisar las actas que conforman la presente causa, de la cual pudo evidenciar, que cursa en autos denuncia formulada por el ciudadano SIMON ANTONIO DE LA CRUZ PALACIOS MARCO, donde se deja constancia del extravió de las matriculas pertenecientes al vehículo Marca Chevrolet, Tipos Sedan, placa YAA-74Y, Serial de Motor, X4V336090, Serial de Carrocería, 8Z1SC516X4V336090, Modelo Corsa, Color Azul, Clase Automóvil, Uso Particular, asimismo cursa certificado de origen del mencionado vehículo, en donde figura como propietaria la ciudadana ANA RODRÍGUEZ, quien posteriormente a través de documento notariado traspasa la propiedad del mismo, al ciudadano SIMON ANTONIO DE LA CRUZ PALACIOS MARCO, único solicitante en la presente causa, de igual forma se observa del contenido de la experticia practicada al vehículo objeto de estudio, cursante al folio 11 de la causa principal, practicada por el experto JOSÉ PARACARE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, que el serial de carrocería es falso, el serial del motor devastado y el codigo de seguridad es falso, así como también se constata que el vehículo fue chequeado en el sistema computarizado SIPOL, arrojando como resultado que no presenta solicitud.
Ahora bien, fundamenta el juez a quo su negativa de devolución del vehículo reclamado, en la experticia que le fuera practica al mismo por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub delegación El Tigre, la cual como se indico anteriormente, arrojo como resultado que los seriales del vehículo son falsos, no tomando en consideración los documentos aportados por el solicitante y cursantes en autos, vale decir, documento notariado de venta del mueble, certificado de origen del vehículo expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre, en donde se evidencia que el serial de carrocería es el mismo que contiene la experticia y acta de revisión expedida por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, en la cual se evidencia que el vehículo no posee ninguna observación y que fue verificado por el sistema de información policial, siendo ello así, no cursa en autos ninguna experticia practica a los mencionados documentos que desvirtué su autenticidad, razón por la cual el Juez de Control antes de pronunciarse con respeto a la solicitud, debió analizar y valorar los mismos y de considerarlos dudosos o insuficientes ordenar de conformidad con el articulo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, una ampliación de la misma, cosa que no ocurrió en el presente caso.
Por consiguiente, considera esta Alzada que la decisión recurrida es inmotivada, en razón de que solo se valoro parte del acervo probatorio cursante en autos, no siendo suficiente ello para negar la entrega material del vehículo, máxime cuando se evidencia la condicion de buena fe del solicitante, quien además cumplió con todos los tramites requeridos por notaria para la venta del vehículo.
En virtud de lo anterior, si bien es cierto, que la experticia arrojo como resultado que los seriales del vehículo son falsos, no es menos cierto, que en el presente caso ha quedado demostrada la condicion de poseedor de buena fe que desde el once de noviembre de 2005, fecha en la que fue traspasada la propiedad del vehículo en estudio, ostenta del ciudadano SIMON ANTONIO DE LA CRUZ PALACIOS MARCO, quien además es el único solicitante, no encontradote solicitado el vehículo identificado ut supra, según datos proporcionados por el sistema computarizado SIPOL.
A tal efecto, en cuanto al poseedor de buena fe el criterio sostenido por el Máximo Tribunal de la Republica en decisión de fecha 25-10-05, Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES. sent. N° 3198, es el siguiente:
“…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione solo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aun quedan en el vehículo -si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad del mismo, favorecerá la condición del poseedor, lo que se ve apuntado por el articulo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee’, y 794 eiusdem, que señala: ‘Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el titulo (…)’ “
Habiendo quedado en el caso de marras, demostrada la condicion de poseedor del ciudadano SIMON ANTONIO DE LA CRUZ PALACIOS MARCO, y en razón del criterio anteriormente citado, y a consecuencia de la inmotivación de la decisión, esta Alzada revoca la decisión dictada por el Tribunal a quo, mediante la cual negó la entrega material del vehículo y acuerda otorgarle al ciudadano antes referido, la guarda y custodia del mismo, hasta tanto se pueda determinar sin que medie duda alguna la propiedad y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano SIMON PALACIOS, debidamente asistido por el abogado OSCAR EMILIO PINO, contra la decisión dictada en fecha 12 de Enero 2006, por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, Extensión el Tigre, mediante la cual negó la entrega del vehículo Marca Chevrolet, Tipos Sedan, placa YAA-74Y, Serial de Motor, X4V336090, Serial de Carrocería, 8Z1SC516X4V336090, Modelo Corsa, Color Azul, Clase Automóvil, Uso Particular, y en consecuencia ACUEDA otorgar la guardia y custodia del mismo al ciudadano antes referido, hasta tanto se pueda determinar sin que medie duda alguna la propiedad, así como se le autoriza a circular por toda la Republica con la prohibición de enajenarlo y la obligación de presentarlo ante el Ministerio Publico o el Juez de Control las veces que sea requerido.
En consecuencia queda REVOCADA la decisión del Tribunal A quo.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. JAVIER VILLARROEL RODRÍGUEZ.
EL JUEZ Y PONENTE, LA JUEZ,
DR. LUIS E. SANABRIA RODRÍGUEZ DRA. MARIA G. RIVAS DE HERRERA
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO CABRERA
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