REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO ANZOATEGUI

Barcelona, 08 de Mayo de 2006
195° y 147°

AUNTO PRINCIPAL: BP11-P-2006-000033
RECURSO: BP01-R-2006-000113



PONENTE: Dra. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA

Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abogado en ejercicio DUBRASKA IRAIMA GAETANO, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano JOSE LEONIDES GAETANO ESPINOZA, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre , en fecha 11 de Enero del 2006, mediante el cual Decretó Medida Privativa Preventiva de Libertad a su defendido.

Recibido el referido recurso en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta al Juez Presidente, correspondiendo la ponencia a la Dra. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

-CAPITULO I-

La Abogada DUBRASKA IRAIMA GAETANO, Defensora del imputado de autos, apela de la decisión dictada, en los términos siguientes: “Vista la Decisión dictada por este Tribunal de fecha 11 de enero del 2006 donde decreta Medida Privativa Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOSE LEONIDES GAETANO ESPINOZA; es por lo que Apelo en Ambos Efectos de la Mencionada Decisión y me reservo el Derecho de fundamentar la Presente Apelación ante el Tribunal de Alzada en su debida oportunidad Legal…”.

Emplazado el Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, dentro del lapso legal, no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

-CAPITULO II-

Está Corte de Apelaciones para decidir acerca de la admisibilidad o no del recurso planteado observa:

El artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, precisa la impugnabilidad objetiva, estableciendo que las decisiones judiciales serán recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos, y el artículo 435 ejusdem prevé que al impugnarse las decisiones, debe señalarse en forma clara y concreta, las razones de inconformidad y las normas jurídicas en que se funda su pretensión.

En el caso de autos, la recurrente se limita a manifestar que apela de la decisión que decreta medida privativa de libertad contra su defendido y que se reserva la fundamentación del recurso para la alzada, pero es el caso, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal el escrito de apelación debe estar debidamente fundamentado, aunado a que la norma prevista en el artículo 441 del texto adjetivo penal, limita a la Corte de Apelaciones para pronunciarse exclusivamente sobre los puntos de la decisión en los que la parte ha manifestado inconformidad.

De allí, que de las normas en comento se desprende, que el recurso de apelación debe ser incoado con indicación expresa y concreta de los puntos de la decisión con los cuales se tiene inconformidad, amén de inexorablemente apuntalar los motivos que a su juicio lesionen su derecho, toda vez que en el sistema acusatorio de justicia penal, al Juez no le está dado entrar a suplir defensa ni deficiencia de las partes, pues con ello se quebrantaría el orden jurídico, materializado a través de la violación del derecho a la igualdad de las partes, que el administrador de justicia está obligado a garantizar y preservar puesto que se encuentra consagrado en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, como principio que informa el proceso penal, salvo que exista cualquier violación a un derecho o garantía donde el Juez puede actuar de oficio, siempre y cuando sea en beneficio del imputado..

Estas condiciones de procedibilidad, que en modo alguno pueden refutarse como formalismos innecesarios, pues la propia naturaleza jurídica del proceso lo impide, deben ser forzosamente revisadas previamente por el Juez a fin de verificar su cumplimiento y en consecuencia, entrar al conocimiento al fondo del asunto que se le plantea, si el examen precedente se lo permite.

Habida cuenta que el recurrente en modo alguno indicó la parte de la decisión con la que no está de acuerdo, en consecuencia, no queda más que desestimarlo por encontrarlo manifiestamente infundado y por no cumplir con las formalidades legales establecidas en el artículo 432 y 435 del Código Orgánico Procesal Penal, en perfecta armonía con el artículo 448 eiusdem. Y así se decide.


De lo anteriormente expuesto, sin entrar a analizar el fondo del asunto, por innecesario e inútil, concluye este Tribunal de Alzada que lo procedente en el caso de marras es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el presente Recurso de Apelación, en virtud de que el recurrente en modo alguno cumplió con los requisitos formales previstos en los artículos 435 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal exige que los recursos se interpongan mediante escrito fundado, con indicación específica de los puntos de la decisión que han sido impugnados.

Por no haber acompañado el recurrente la copia de la sentencia impugnada, esta Corte de Apelaciones se ve imposibilitada de revisar la misma y examinar si hubo alguna transgresión a los derechos del imputado de autos. Así se decide.

-DISPOSITIVA-

Por los razonamientos anteriores, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogado en ejercicio DUBRASKA IRAIMA GAETANO, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano JOSE LEONIDES GAETANO ESPINOZA, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre , en fecha 11 de Enero del 2006, mediante el cual Decretó Medida Privativa Preventiva de Libertad a su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 435 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Presidente,

Dr. Javier Villarroel Rodríguez

La Juez Ponente, El Juez,

Dra. María Guadalupe Rivas de Herrera Dr. Luis Enrique Sanabria


El Secretario,

Abog. Francisco Cabrera