REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 08 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP11-P-2005-003601
ASUNTO : BP01-X-2006-000037
PONENTE: DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ.
Subió a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, cuaderno separado, contentivo de la incidencia de recusación, interpuesta por la Abogada Ledys Lloreda de Contreras, en su carácter de Defensora de Confianza en la causa Penal N° BP11-P-2005-003601, en contra de la Abogada Susana Arana de Núñez, Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, indicando como fundamento de su recusación el numeral 8° del artículo 86 numerales del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 93 y 94 ibidem.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal Colegiado, se dio cuenta al Juez Presidente; y aceptada la distribución legal, a través del sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
DEL ESCRITO DE RECUSACION.
El escrito de recusación presentado por la referida Abogado, entre otras cosas señala:
“…Su persona en su condición ahora de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control emitió el siguiente comentario: “…yo no quiero saber nada con los casos de droga, lo que me caiga dicto medida privativa y luego paso eso a juicio y me quito un peso de encima…”; esta actitud que pretende implementar obviamente afecta las garantías a que se refiere el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, muy especialmente en lo atinente a la justicia idónea e imparcial; por tanto ello constituye en mi humilde entender una causa grave que afecta su imparcialidad, de allí que mediante el presente escrito LA RECUSO de seguir conociendo el Expediente signado bajo el N° BP11-P-2005-003601, cuyo trámite esta relacionado con los delitos contenidos en la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; amparado en la causal establecida en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.”
DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Tal como lo ha sostenido este Tribunal Colegiado, en toda incidencia de recusación, la carga de la prueba corresponde al recusante, vale decir, deberá éste demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y que además, el recusante debe promover y aportar pruebas de donde emerja plena convicción de que dicha causal se encuentra perfectamente acreditada en autos, para que proceda la separación del funcionario del conocimiento de la causa respectiva.
La incidencia de recusación que hoy conocemos se presenta contra la Juez Primera de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, fundamentada en el numeral 8° del artículo 86 del texto adjetivo penal.
Ahora bien, el lapso a que se refiere el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, debe entenderse como de admisión y evacuación de las pruebas que debieron ser acompañadas conjuntamente con el escrito recusatorio y de igual manera, el recusado al contestarla, presentaría las de descargo, puesto que de entenderse como de promoción y evacuación, colocaría al recusado en desventaja si éstas son presentadas en el último día de dicho lapso, ya que no tendría oportunidad procesal alguna para impugnar su admisión.
Al efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 1659, de fecha 17 de Julio de 2002,con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, al establecer:
“Es claro y preciso el artículo in comento, cuando establece el lapso de tres días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene además de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no puede interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de su oportunidad legal.”
La presente recusación fue presentada el día 14 de Marzo del año en curso, a través de escrito contentivo de un (1) folio útil, en el cual se observa que la parte recusante promueve u oferta como sus medios de prueba a los testigos Ciudadanos Luis Espinoza y Efraín Quijada, para demostrar la causal invocada en la misma, pero no indica la dirección de los mismos, así como su plena identificación, lo cual imposibilita a esta Instancia su evacuación.
Así pues, el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que será inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, debiendo entenderse también que resultara inadmisible la que se proponga sin ofertar o promover los medios probatorios con los cuales se pretende acreditar dicha causal, o que haciéndolo no se indique la dirección o identificación plena de los testigos, ya que resultaría imposible su evacuación, lo que equivaldría a no ofertarlos.
Así las cosas, esta Alzada, estima conveniente declarar INADMISIBLE, la presente incidencia de recusación al no haber indicado la recusante prueba alguna con la cual pretende demostrar las causales señaladas en el escrito respectivo, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Adjetiva Penal, haciendo este juzgador de alzada, una interpretación extensiva de los motivos de inadmisibilidad allí contenidos, con ocasión de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señalada supra. Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia y con fundamento en las consideraciones desarrolladas en ésta decisión; este Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA RECUSACIÓN presentada por la Abogada Ledys Lloreda de Contreras, en su carácter de Defensora de Confianza en la causa Penal N° BP11-P-2005-003601, en contra de la Abogada Susana Arana de Núñez, Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, indicando como fundamento de su recusación el numeral 8° del artículo 86 numerales del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 93 y 94 ibidem.
Notifíquese, publíquese y regístrese.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES.
EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,
DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ
LA JUEZ , EL JUEZ,
DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA DR. LUIS ENRIQUE SANABRIA RODRIGUEZ
EL SECRETARIO
ABOG. FRANCISCO CABRERA
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