REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 09 de Mayo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2002-000621
ASUNTO : BK01-X-2006-000058

PONENTE: DR. LUIS ENRIQUE SANABRIA RODRIGUEZ.

Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de oír la inhibición planteada, por el Dra. GIOVANNA SONIA LEOPARDI, en su condición de Juez del Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien con fundamento en el artículo 86, ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de conocer de la causa seguida a los ciudadanos MARCO TULIO DURAN. Cumplido los trámites de la Alzada, esta Corte pasa a considerar lo siguiente:

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución legal, correspondió la ponencia a la DR. LUIS ENRIQUE SANABRIA RODRIGUEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Vista la inhibición planteada por la Juez del Tribunal de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, Dra. GIOVANNA SONIA LEOPARDI, la cual fundamenta así “…Por cuanto de la revisión efectuada a las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia que el defensor de confianza del acusado de autos; ciudadano Marco Tulio Duran, es el Abogado Julio Cesar González, y en virtud de tener enemistad manifiesta, con el mencionado defensor, es por lo que en consecuencia y en razón de lo antes expuesto; me INHIBO de seguir conociendo el presente asunto, Circunstancia esta que encuadra en la causal contenida en el ordinal 4° del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal …”

Ahora bien, el ordinal 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente consagra como causa de inhibición:

“Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”.

En tal sentido, observa esta Corte de Apelaciones, que el Juez a-quo, señala como motivo de su inhibición el mantener enemistad manifiesta con el Dr. JULIO CESAR GONZÁLEZ, quien figura como Defensor de confianza en la presente causa, razón por la cual a criterio de esta Alzada debe declararse CON LUGAR la inhibición planteada

En consecuencia, y por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por el Dra. GIOVANNA SONIA LEOPARDI, en su condición de Juez de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 86, ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.


LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES


EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JAVIER VILLARROEL RODRÍGUEZ









EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,



DR. LUIS ENRIQUE SANABRIA R DRA. MARIA G. RIVAS DE HERRERA



EL SECRETARIO,


ABG. FRANCISCO CABRERA