REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI

Barcelona, 09 de Mayo de 2006
195° y 146°

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-005002.
ASUNTO: BP01-R-2006-000079.

PONENTE: DR. LUIS ENRIQUE SANABRIA RODRIGUEZ.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación a los recursos de apelación interpuestos por los Abogados CARMEN ELOINA BRITO, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Publico, del Estado Anzoátegui, y abogado CESAR PEREZ, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RAMON DEL VALLE FERMIN ROJAS, contra la decisión dictada en fecha 24 de marzo 2006, por el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto el sobreseimiento de la causa por Extinción de la Acción Penal, en la causa seguida al ciudadano GIOVANNI LAZZARI, por la comisión del delito FRAUDE, tipificado en el articulo 466, numeral 2 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.

CAPITULO I
DE LOS ALEGATOS DE LOS RECURRENTES


PRIMER RECURSO

Sustenta la representación fiscal su escrito impugnatorio en lo siguiente:
“…Ciudadanos Magistrados, en fecha 24/03/2006, el Tribunal de Control N° 04 de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Anzoátegui, dicto en la causa N° BP01-P-2005-005002, instruida por el delito de Estafa Calificada previsto y sancionado en el articulo 464 ordinal 2 del Código Penal venezolano, donde aparece como acusado GIOVANNI LAZZARI y como victima RAMON DEL VALLE FERMIN ROJAS, con motivo de la audiencia preliminar celebrada en esa misma fecha, lo siguiente:…omissis.

Esta Representación del Ministerio Publico, considera que se cumplieron todos los requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico vigente, en relación a la garantizacion del debido proceso del caso que nos ocupa, donde aparece como acusado: GIOVANNI LAZARRI, como lo establece el articulo 285, ordinales 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; así como también, se cumplió con lo exigido en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al inicio de la investigación.

Ahora bien ciudadanos Magistrados, es cierto que el delito imputado de Fraude, previsto y sancionado en el articulo 464, numeral 2, del Código Penal venezolano, prevé una pena de Uno (01) a Cuatro (04) años de prisión, y que para el computo de la prescripción se toma el termino medio de la pena conforme al articulo 37 Ejusdem aplicable para ese momento, es decir, al caso que nos ocupa seria Dos (02) años y Seis (06) meses de Prisión, lo cual concatenado dentro de los limites establecidos por el articulo 108 eiusdem, específicamente el establecido en el ordinal 5°, le correspondería tres (03) años para que opere la prescripción. Sin embrago (sic), este tiempo para que opere la prescripción puede ser interrumpido de conformidad con lo establecido en el articulo 110 del Código Penal vigente…omissis.

Siguiendo el mismo orden de idea, esta Representación Fiscal considera, que mientras dure el proceso, existe un acto continuo y sucesivo de interrupción de la prescripción sobre la acción o los derechos que allí se ventilan. El artículo 110 del Código Penal señala las causales de interrupción de la prescripción, pero citando específicamente el aparte donde reza: “…interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Publico…” basta con que se cumpla este requisito cuando se encuentre vivo el proceso, para que la prescripción se vea interrumpida…omissis.
SEGUNDO RECURSO

Por su parte el Acusador particular propio Abg. CESAR PEREZ, fundamenta su recurso en los términos siguientes:

Ahora bien ciudadanos Magistrados, es cierto que el delito imputado de Fraude, previsto y sancionado en el artículo 466, numeral 2 del Código Penal sin reformar, ahora previsto en el artículo 464, numeral 2, del Código Penal Reformado, prevé una pena de Uno (01) a Cuatro (04) años de prisión, y que para el computo de la prescripción se toma el termino medio de la pena conforme al artículo 37 del Código Penal aplicable para ese momento, es decir, al caso que nos ocupa seria Dos (02) años y Seis (06) meses de Prisión, lo cual concatenado dentro de los limites establecidos por el articulo 108 eiusdem, específicamente el establecido en el ordinal 5º, le correspondería tres (3) años para que opere la prescripción.

Sin embrago, este tiempo para que opere la prescripción puede ser interrumpido de conformidad con el articulo 110 del Código Penal sin reformar, como también lo prevé el actual Código Penal, solo que con ciertas adaptaciones al nuevo sistema Procesal Penal.

En tal sentido, el Juez aquo estableció en su decisión que la prescripción aplicable era la ordinaria y que “no existen actos que hayan interrumpido la prescripción de la acción”.

En este orden de ideas, ha precisado la Sala de Casación Penal en sentencia del 9 de mayo de 2005, apoyándose en fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 25 de junio de 2001, sentencia Nº 1118, que trata lo relativo a los actos procesales que interrumpen la prescripción de la acción penal (artículo 110 del Código Penal), que: “...Lo que sí es cierto es que, mientras dure el proceso, existe un acto continuo y sucesivo de interrupción de la prescripción sobre la acción o los derechos que allí se ventilan,... El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción. 1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro está al llegar al fin el proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedó satisfecha. 2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado. 3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan. Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción. 4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva. Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos...”. (Resaltado de la Sala).”

Ciudadanos Magistrados, siguiendo el criterio parcialmente transcrito de nuestro máximo Tribunal de Justicia, es falso que en el caso que nos ocupa no se hayan realizados actos que interrumpieran la prescripción de la acción como asentó el juez aquo en su recurrida. Así, de la revisión del expediente se evidencian actos susceptibles de interrumpir la prescripción, dentro de los cuales se pueden enumerar:

1. DENUNCIA N° G-375.658, de fecha 04/04/2003, formulada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Barcelona Estado Anzoátegui, por el ciudadano: FERMÍN ROJAS RAMÓN DEL VALLE.
2. ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN, de fecha 14/4/03 emanada de la Fiscalia 2da del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.
3. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07/05/2003, tomada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Barcelona Estado Anzoátegui, al ciudadano TEDESCO MAIULLARI DOMENICO, titular de la cédula de identidad V-10.570.729.
4. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08/05/2003, tomada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Barcelona Estado Anzoátegui, al ciudadano ROSARIO MORENO FRANCISCO JOSE, titular de la cédula de identidad V-10.884.340.
5. NOMBRAMIENTO DE DEFENSOR, de fecha 04/09/03 por parte del ciudadano GIOVANNI LAZZARI.
6. INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL, N° 1401, de fecha 25/06/2004, practicada por los Funcionarios SUBINSPECTOR LEONEL DIAZ y ASISTENTE ADMINISTRATIVO IV HEBERTO SAAVEDRA, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación de Puerto La Cruz, sobre el GALPÓN UNO, EMPRESA ENVASES PET ORIENTE C.A. (EPO), CALLE E CRUCE CON D, ZONA INDUSTRIAL LOS MONTONES, BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI.
7. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, N° 162, de fecha 25/06/2004, suscrita por el funcionario HEBERTO SAAVEDRA MARVAL, Experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Puerto la Cruz Estado Anzoátegui.
8. AVALUO REAL S/N, de fecha 25/06/2004, suscrito por el funcionario HEBERTO SAAVEDRA MARVAL, Experto Evaluador al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Puerto la Cruz Estado Anzoátegui
9. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29/06/2004, tomada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, al ciudadano: FERMIN RAMON ROJAS DEL VALLE.
10. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30/06/2004, tomada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, a la ciudadana: CESIN DE FERMIN OFIL JOSEFINA, titular de la cédula de identidad V-2.642.622.
11. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02/07/2004, tomada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, al ciudadano: FERRUCCIO GONZALEZ PEDRO JAVIER.
12. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20/07/2004, tomada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, al ciudadano: DIAZ MILLAN JOSE RICHARD, titular de la cédula de identidad V-15.203.723.
13. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20/07/2004, tomada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, al ciudadano: CARLOS ANDRES BOADAS, titular de la cédula de identidad V-9.429.267.
14. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21/07/2004, tomada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, al ciudadano: DIAZ MARCANO ANTONIO RAFAEL, titular de la cédula de identidad V-12.221.668.
15. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21/07/2004, tomada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, al ciudadano: MARQUEZ BOADAS JESUS MARIA, titular de la cédula de identidad V-8.391.999.
16. DECLARACIÓN EN CALIDAD DE IMPUTADO del ciudadano GIOVANNI LAZZARI de fecha 23/08/04.
17. INFORME TÉCNICO DE INSPECCIÓN, de fecha 29/08/2005, suscrito por el Ingeniero Industrial HERMES MEZA, titular de la Cédula de Identidad No. 9.972.555, quien una vez juramentado por ante un tribunal de control competente a los fines de que este determinara el estado físico del equipo de soplado y su funcionamiento.
18. PRESENTACIÓN DE ACUSACIÓN por parte del Ministerio Público en fecha 25/11/05, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal.
19. PRESENTACIÓN DE ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA DE LA VICTIMA en fecha 14/12/05 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal.

Siendo así las cosas, es evidente que la acción Penal en el presente asunto no se encuentra prescrita, por cuanto cada vez que es interrumpido el lapso de prescripción, este comienza “…a correr nuevamente desde el día de la interrupción”, y si partimos de la fecha de consumación del delito tomada por el juez, es decir, el 15-08-02, y tomamos el lapso de tiempo trascurrido entre cada diligencias o actuaciones procesal y la subsiguiente actuación, en ningún caso este tiempo supera los tres (3) años, el cual de conformidad con los articulo 37 y 108 ordinal 5º del Código Penal sin reformar, es el tiempo de prescripción ordinaria aplicable al delito de defraudación previsto y sancionado en el artículo 466, numeral 2 del Código Penal sin reformar, ahora previsto en el artículo 464, numeral 2, del Código Penal Reformado…”


Posteriormente la defensa del imputado GIOVANNI LAZARRI, contesta el recurso de apelación, argumentado lo siguiente:

“… Fundamentan los recurrentes en sus escritos de Apelación, por un lado el Ministerio Publico, hace énfasis en la interrupción de la prescripción que establece el articulo 110 del Código Penal Vigente, el cual entro en vigencia el 13-04-2005, y es inaplicable, pues no estaba en vigencia para cuando ocurrieron los hechos, por el Principio de Retroactividad de la Ley, que solamente se aplica cuando favorezca al reo y por otro lado el Apoderado Judicial de la Victima, cuando hace énfasis en la interrupción del lapso de la prescripción el Código Penal Anterior en su articulo 110, queriendo asemejar una declaratoria con una citación del imputado, ya que lo semejante seria una aplicación de una Medida Privativa de Libertad o unas de las Medidas Cautelares Sustitutivas contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, medidas nunca solicitadas por las partes y jamás decretadas por el Tribunal de Control…omissis.

Honorables Jueces de la Corte de Apelaciones, analizando como ha sido el único elemento mencionado tanto por el Ministerio Publico como por el Apoderado Judicial de la Victima en sus recursos de Apelación, quiero formular de manera ordenada una serie de consideraciones legales:

1- El empeño por parte del Ministerio Publico de aplicar el Código Penal Vigente, en su articulo 110, el cual no es aplicable, ya que no estaba en vigencia para cuando ocurrieron los hechos.
2- Que ha operado la Prescripción Ordinaria de la Acción Penal por haber trascurrido un tiempo superior al exigido en el ordinal 5 del articulo 108 del Código Penal Vigente, admitido por las partes como fecha cierta el 15-08-2.002, fecha en que se cometió el delito hasta el 25-11-2.005 fecha de presentación de la Acusación, entendiéndose como la interposición de la acción penal por parte del Estado.
3- Las erróneas y reiteradas solicitudes por parte del Ministerio Publico de aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas, a mi defendido, cuando esa es facultad del Juez de Control y la evidente mala fe al no solicitar la Desestimación de la Demanda, por encontrarse prescrita la acción penal de conformidad con el articulo 301 del Código Orgánico Procesal penal o solicitar el Sobreseimiento de la Causa.
4- El empeño por parte del Apoderado Judicial de la Victima de aplicar el Código Penal Anterior, en su articulo 110, el cual no es aplicable, queriendo asemejar una declaratoria con una citación de imputación, ya que lo semejante seria una aplicación de una Medida Privativa de Libertad…omissis.
5- Errónea interpretación de la Sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 9 de Mayo de 2.005, apoyándose en fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de Junio de 2.001, sentencia N° 1118, ya que esta decisión es aplicable para el Código Penal Vigente y no para el Código Anterior.
Por todo lo expuesto es que solicito que dichos Recursos de Apelación se declaren SIN LUGAR…”




CAPITULO II
DE LA DECISION APELADA

El Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, Extensión, mediante decisión de fecha 24-03-06 declaro lo siguiente:

“…“…Ahora bien, el delito de Fraude, previsto y sancionado en el artículo 466, numeral 2 tanto del Código Penal Reformado, como en el artículo 464, numeral 2 del Código Penal Venezolano, prevé una pena de Uno (01) a Cuatro (04) años de prisión, cuyo término medio conforme al artículo 37 del Código Penal Venezolano, es de Dos (02) años y Seis (06) meses de Prisión. En tal sentido, el artículo 108, numeral 5 Ejusdem, establece la Prescripción Ordinaria de la Acción Penal, donde se indica que la Acción Penal prescribirá al transcurrir tres años, en los delitos que merecen pena de prisión de tres años o menos; en el caso que nos ocupa, el término medio de la pena del delito de Fraude corresponde a dos años y seis meses de prisión; asimismo, el artículo 109 Ibidem, establece que comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; al respecto, cabe destacar que a pesar de haberse denunciado los hechos investigados en el mes de abril del año 2.003, los hechos objeto de la denuncia obedecen a la promoción de una sociedad por acciones en que se hicieron afirmaciones falsas sobre el capital de la compañía; concretamente, debemos referirnos a los documentos relacionados con el Contrato Privado constitutivo del compromiso suscrito de mutuo acuerdo y libre consentimiento entre los ciudadanos GIOVANNI LAZZARI y RAMON FERMIN ROJAS…omissis. Por consiguiente, asentado el criterio de la prescripción ordinaria comienza para los delitos consumados, desde el día de la perpetración, se toma como fecha cierta en que se configuró el delito de Fraude, desde el momento en que se registró el documento constitutivo del Registro Mercantil de la Empresa Envases Pet Oriente, C.A; es decir, el día 15-08-02, al haberse conformado el capital social de la misma en términos distintos a lo estipulado en el Documento Privado en referencia, el cual fue suscrito por los socios de mutuo acuerdo y libre consentimiento; en consecuencia observa esta Instancia Penal que desde el día 15-08-02, hasta el día 15-08-05, ésta última fecha en que el Ministerio Público presentó la acusación formal ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, transcurrió un tiempo superior al exigido en el ordinal 5 del artículo 108 del Código Penal; operando así la Prescripción Ordinaria de la Acción Penal al establecer que no existen actos que hayan interrumpido la prescripción de la acción; así como tampoco estamos en presencia de un delito imperfecto ni continuado; sino por el contrarios consumado; concluyéndose que el Ministerio Público fecha en que presentó la acusación formal los hechos investigados ya estaban prescritos, por lo que debió como parte de buena fe, solicitar al Juez de Control la Desestimación de la Denuncia interpuesta por el ciudadano RAMÓN FERMÍN ROJAS, por encontrarse evidentemente prescrita la acción penal, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal o dictada la Orden de Inicio de la Investigación como en efecto se hizo, solicitar el Sobreseimiento de la causa. Por consiguiente, éste Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a los artículo 330, numeral 3, en concordancia con el 318, numeral 3, 48, numeral 8, 321 y 553 todos del Código Procesal Penal, concatenados con los artículos 24 Constitucional y 2 del Código Penal Venezolano, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, correspondiente a la Prescripción Ordinaria de la Acción a favor del ciudadano GIOVANNI LAZZARI…”


CAPITULO III
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

Fue recibido ante esta Corte cuaderno separado, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia Dr. LUIS ENRIQUE SANABRIA RODRIGUEZ.

Por auto de fecha 27 de abril de 2.006, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO IV

MOTIVACION PARA DECIDIR


Se somete al conocimiento de esta Instancia recursos de apelación interpuestos por la vindicta publica y por el Acusador Particular Propio de la Victima, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, que mediante decisión de fecha 24 de marzo del 2006, decreto el sobreseimiento de la causa seguida al imputado GIOVANNI LAZZARI, incurso en la presunta comisión del delito FRAUDE, tipificado en el articulo 466, numeral 2 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, todo ello motivado a la prescripción de la acción penal.

Siendo ello así, esta Alzada antes de pronunciarse con relación a los mismos, reviso la decisión objeto de impugnación de la cual pudo evidenciar, que para decretar el sobreseimiento el juez se fundamento en lo siguiente: “…el artículo 108, numeral 5 Ejusdem, establece la Prescripción Ordinaria de la Acción Penal, donde se indica que la Acción Penal prescribirá al transcurrir tres años, en los delitos que merecen pena de prisión de tres años o menos; en el caso que nos ocupa, el término medio de la pena del delito de Fraude corresponde a dos años y seis meses de prisión; asimismo, el artículo 109 Ibidem, establece que comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; al respecto, cabe destacar que a pesar de haberse denunciado los hechos investigados en el mes de abril del año 2.003, los hechos objeto de la denuncia obedecen a la promoción de una sociedad por acciones en que se hicieron afirmaciones falsas sobre el capital de la compañía; concretamente, debemos referirnos a los documentos relacionados con el Contrato Privado constitutivo del compromiso suscrito de mutuo acuerdo y libre consentimiento entre los ciudadanos GIOVANNI LAZZARI y RAMON FERMIN ROJAS…omissis. Por consiguiente, asentado el criterio de la prescripción ordinaria comienza para los delitos consumados, desde el día de la perpetración, se toma como fecha cierta en que se configuró el delito de Fraude, desde el momento en que se registró el documento constitutivo del Registro Mercantil de la Empresa Envases Pet Oriente, C.A; es decir, el día 15-08-02, al haberse conformado el capital social de la misma en términos distintos a lo estipulado en el Documento Privado en referencia, el cual fue suscrito por los socios de mutuo acuerdo y libre consentimiento; en consecuencia observa esta Instancia Penal que desde el día 15-08-02, hasta el día 15-08-05, ésta última fecha en que el Ministerio Público presentó la acusación formal ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, transcurrió un tiempo superior al exigido en el ordinal 5 del artículo 108 del Código Penal; operando así la Prescripción Ordinaria de la Acción Penal al establecer que no existen actos que hayan interrumpido la prescripción de la acción…”

Determinado lo anterior, en cuanto al recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal, la misma argumenta que el delito imputado es el Fraude, previsto y sancionado en el articulo 464, numeral 2, del Código Penal venezolano, que prevé una pena de Uno (01) a Cuatro (04) años de prisión, en tal sentido, las normas señaladas por la vindicta publica no son aplicables al caso en estudio, en razón de que los hechos objetos de investigación ocurrieron en el año 2002 bajo la vigencia del antiguo Código Penal, encontrándose tipificado el delito de FRAUDE en el articulo 466, numeral 2 del Código Penal vigente para esa época y no en el 464, numeral 2, del Código Penal actual, a que hace mención en su escrito, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente recurso y así se decide.

Por su parte, el acusador particular propio y la Representación Fiscal, denuncian que es falso que no se hayan realizados actos que interrumpieran la prescripción de la acción como asentó el juez aquo en su recurrida, tomando para ello el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y sostenido por la Sala de Casación Penal, referente a los actos que interrumpen la prescripción, argumentando que y si partimos de la fecha de consumación del delito tomada por el juez, es decir, el 15-08-02, y tomamos el lapso de tiempo trascurrido entre cada diligencias o actuaciones procesal y la subsiguiente actuación, en ningún caso este tiempo supera los tres (3) años, el cual de conformidad con los articulo 37 y 108 ordinal 5º del Código Penal sin reformar, es el tiempo de prescripción ordinaria aplicable al delito de defraudación previsto y sancionado en el artículo 466, numeral 2 del Código Penal sin reformar.

A tal efecto, vale la pena destacar que dado que los hechos se cometieron bajo la vigencia del antiguo Código Penal, será éste el aplicable para resolver el presente caso, así el articulo 110, referente a los actos interruptivos de la prescripción ordinaria señala:, La primera de ellas es la sentencia condenatoria, o requisitoria que se libre contra el reo si este se fugare, el auto de detención o de citación para rendir indagatoria, y las diligencias procesales que se les sigan.

De igual forma, el delito atribuido es FRAUDE, tipificado en el articulo 466, numeral 2 del antiguo Código Penal, el cual tiene una pena asignada de uno (01) a cuatro (04) años de prisión, siendo su termino medio aplicable por disposición del articulo 37, dos (02) años y seis (06) meses de prisión, estableciendo el artículo 108, numeral 5 Ejusdem, que la Acción Penal prescribirá al transcurrir tres años, en los delitos que merecen pena de prisión de tres años o menos;

Ello así, en cuanto al primer acto interruptivo de la prescripción señalado ut supra, una vez analizada la presente causa se evidencia que la misma se encuentra en fase intermedia por lo que hasta la fecha no existe sentencia alguna pronunciada por ningún Tribunal, con respecto al segundo acto interruptivo de la prescripción, referente al auto de detención o de citación para rendir indagatoria, revisada la causa principal, en la misma no cursa auto de detención contra el imputado de autos, así como tampoco citación para rendir indagatoria, entendiéndose esta como la declaración que rendía el imputado una vez aprehendido ante el Juez de Primera Instancia.

Determinado lo anterior, si bien es cierto que las normas de procedimiento aplicables al presente caso son las establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que siendo la declaración indagatoria rendida ante el Juez de Primera Instancia de conformidad con el articulo 110 del antiguo Código Penal, dicha declaración en el procedimiento aplicable se equipara a la declaración que rinde el imputado en la fase preparatoria ante el Juez de Control en audiencia de presentación, una vez que sea solicitado por el Ministerio Publico como titular de la acción penal alguna de las medidas de coerción personal previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el articulo 250 o Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en el articulo 256, ambos del Codigo Organico Procesal Penal, medidas estas que no fueron solicitadas por la vindicta publica en la presente causa.

En razón de lo anteriormente expuesto la decisión dictada por el Tribunal a quo mediante la cual se decreto el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, se encuentra ajustada a derecho en virtud de que tal como lo indico el Juez en su decisión, desde la fecha en que se consumo el delito, vale decir, 15-08-02, hasta el día 25-11-05, ésta última fecha en que el Ministerio Público presentó acto conclusivo, transcurrió un tiempo superior al exigido en el ordinal 5 del artículo 108 del Código Penal; operando así la Prescripción Ordinaria de la Acción Penal al establecer que no existen actos que hayan interrumpido la prescripción de la acción y así se decide.

DISPOSITIVA


Por las consideraciones expuestas, Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por los Abogados CARMEN ELOINA BRITO, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Publico, del Estado Anzoátegui, y abogado CESAR PEREZ, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RAMON DEL VALLE FERMIN ROJAS, contra la decisión dictada en fecha 24 de marzo 2006, por el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto el sobreseimiento de la causa por Extinción de la Acción Penal, en la causa seguida al ciudadano GIOVANNI LAZZARI, por la comisión del delito FRAUDE, tipificado en el articulo 466, numeral 2 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal a quo.


Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. JAVIER VILLARROEL RODRÍGUEZ.


EL JUEZ Y PONENTE, LA JUEZ,

DR. LUIS E. SANABRIA RODRÍGUEZ DRA. MARIA G. RIVAS DE HERRERA


EL SECRETARIO,

ABG. FRANCISCO CABRERA.