REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCION ADOLESCENTES DE LA REGIÓN ORIENTAL SALA ESPECIAL ACCIDENTAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LOS ESTADOS ANZOATEGUIS, Y MONAGAS

Barcelona; 09 de mayo de 2006
195° y 146°


ASUNTO PRINCIPAL NP01-P-2004-000262
ASUNTO BP01-X-2006-000038

PONENTE: DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA


Subieron las presentes actuaciones, a esta Corte Superior Accidental, Sección Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal, a los fines de oír y decidir la inhibición planteada por la Abogada ROSALBA FELICITA GIL CANO, en su carácter de Juez de Primera Instancia en Función de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, quien con fundamento en el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de conocer la causa signada con el N° NP01-X-2004-000262, seguida contra el adolescente cuya identidad se omite conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio de la Ciudadana ARIADNA ELENA FARIÑA LARES

CAPITULO I
DE LAS ACTUACIONES DE ESTA CORTE


Cumplido los trámites de alzada esta Corte Superior, pasa a considerar:
En fecha Veinticuatro (24) de abril de 2006, se dio cuenta en sala y correspondió la ponencia a la Dra. Maria Guadalupe Rivas de Herrera, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.



CAPITULO II
DE LOS ALEGATOS Y PETICIONES

Por cuanto consta en autos que la Abogada ROSALBA FELCITA GIL CANO, en su carácter de Juez de Primera Instancia en Función de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, se inhibió de conocer la causa signada con el N° NP01-X-2004-000262, seguida contra el adolescente cuya identidad se omite conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de Lesiones ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio de la Ciudadana ARIADNA ELENA FARIÑA LARES; fundamentado su acto subjetivo en lo previsto en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud, que en fecha 13 de Marzo del 2006, en su carácter de Juez de Primera Instancia en Función de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, dio inicio a la Audiencia Oral y Privada al Adolescente antes mencionado; siendo suspendida la citada audiencia, debido a la incomparecencia de testigos y expertos promovidos por la representación Fiscal fijándose la continuidad de la misma, para el dia 17 de marzo de 2006.

En fecha 17 de marzo de 2006 se suspende nuevamente la audiencia, en virtud de la incomparecencia justificada de la ciudadana Fiscal MIRIAN GARRELLI SARABIA; acordándose en esa misma fecha la continuación del juicio para el día lunes 20 de marzo de 2006, no comparece la ciudadana YANNIS GUEVARA escobina en el juicio, en virtud de encontrase en delicado estado de salud.

Seguidamente manifiesta la juez, que en vista de tal situación acordó suspender la continuación de la audiencia oral y privada para el día lunes 27 de marzo de 2006, comunicándose nuevamente el tribunal vía telefónica con la ciudadana YANNIS GUEVARA, y en conversación sostenida con su hija, la misma manifestó que su mama padecía aun de lechina.

Por todo lo antes expuesto el Tribunal en fecha 28 de marzo de 2006, declaró la NULIDAD DE COMIENZO del juicio Oral y Privado, de conformidad con lo establecido en los artículos 335,337,191 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 588 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente por remisión expresa del articulo 537 ejusdem.

Considerando la juez inhibida que ante esta circunstancia y por cuanto considera que emitió opinión en el presente asunto, es por lo que en aras de garantizar un proceso justo con un juez imparcial se inhibe de conocer el presente asunto.

CAPITULO III
DE LA DECISIÓN DE ALZADA

Ahora bien, el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente consagra como causa de inhibición:

“Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñado el cargo de juez”.

En tal sentido, observa esta Corte de Apelaciones, que el Juez a-quo, señala como motivo de su inhibición el hecho de haber emitido opinión con conocimiento de ella; Esta alzada de la revisión de las actas evidencia que la Juez inhibida no ha emitido opinión alguna en el presente proceso ya que la misma no se ha pronunciado al fondo del asunto, toda vez que haber anulado el juicio no equivale al pronunciamiento de fondo. Resultando esto insuficiente para inhibirse; razón por la cual a criterio de esta Alzada debe declararse SIN LUGAR la inhibición planteada.

En consecuencia, y por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la inhibición planteada por la Abog. ROSALBA FELICITA GIL CANO, en su carácter de Juez de Primera Instancia en Función de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el artículo 86, ordinal 7°, del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.




LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ


LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ

DRA. MARIA G. RIVAS DE H. DR. ANA JACINTA DURAN V.

SECRETARIA,

ABOG. MARIA FERNANDA ROCHA