REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, diez de mayo de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BP02-O-2006-000054


ASUNTO: AMPARO CONSTITUCIONAL

PARTES:

Actor: ALFREDO SEEKATZ GIL, titular de la cédula de identidad N° 2.826.505, asistido por los Abogados Gerardo Aponte Carmona y Rodolfo Seekatz Gil, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 41.492 y 31.771

Accionado: ALFREDO DÍAZ FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° 9.423.538, en su carácter de Presidente del Concejo Municipal del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, asistido por el Abog. Julio Ramón Velásquez García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.936



Mediante demanda distribuida al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el ciudadano Alfredo Seekatz Gil solicitó amparo constitucional de las garantías constitucionales de debido proceso, del juez natural y de la defensa, que denunció lesionados por la designación del Contralor del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
Procediendo de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el tribunal mencionado asumió de manera excepcional la competencia para conocer de la acción de amparo, por no funcionar en la localidad el Tribunal Contencioso Administrativo de la Región. Admitida la demanda, se ordenó notificar al Presidente del Concejo Municipal, al Alcalde y al Síndico Procurador Municipal del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta y al Fiscal del Ministerio Público, y se fijó la oportunidad de la audiencia oral y pública. Practicadas las notificaciones, se realizó la audiencia en su oportunidad, con la presencia del accionante y de los funcionarios notificados; la audiencia, dadas las intervenciones de los asistentes e interrogatorios formulados por el tribunal, fue suspendida por 48 horas. En la reanudación de la audiencia, el tribunal dictó el dispositivo del fallo, en el que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional.
En su momento se dictó la sentencia en extenso, en la que se dispuso remitir inmediatamente los autos a este Juzgado Superior competente, para consulta legal. Por su parte, el solicitante de amparo apeló de la sentencia, apelación que fue negada. Recurrió de hecho el quejoso, anexándose el recurso para ser resuelto junto con la consulta remitida.
Siendo la oportunidad de decidir, el tribunal pasa a hacerlo sobre la base de las consideraciones que siguen.
I
De la competencia del tribunal
Se reciben en este Juzgado Superior los autos de la causa de amparo de especie por remisión del a quo “a los fines de la consulta legal”. Consciente de su incompetencia por la materia, lo cual declaró expresamente en el auto de admisión, el Juzgado de Primera Instancia asumió extraordinariamente la competencia y dictó oportunamente su pronunciamiento. Considerando competente a este Juzgado Superior, le remitió los autos, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La competencia para conocer de la acción de amparo se asigna a los tribunales de primera instancia que sean competentes “en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho” (artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). Ha desarrollado la jurisprudencia los criterios de adjudicación de la competencia en amparo, señalando que también considerarse la afinidad del asunto sometido a consideración con la competencia material del tribunal (Sala Constitucional, sentencia N° 2 de 20 de enero de 2000, Gustavo Ramírez Monja). Por otro lado, ha sido específica la misma Sala en que, en tanto se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, “el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo que tengan competencia en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales” (sentencia N° 1555 de 8 de diciembre de 2000, Yoslenia Chanchamire Bastardo).
El caso concreto se contrae a la presunta infracción de derechos y garantías constitucionales del recurrente en el procedimiento de selección y designación del Contralor Municipal del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. El control material de legalidad y constitucionalidad de tales actos compete, en primera instancia, a este Juzgado Superior, de acuerdo con la determinación de competencias establecida como doctrina vinculante por la Sala Político-Administrativa en sentencia N° 1900 de 27 de octubre de 2004, Cámara Municipal del Municipio “El Hatillo” del Estado Miranda). Por ende, el tribunal tiene competencia afín por la materia para conocer de esta causa de amparo. Adicionalmente, este Juzgado Superior es un tribunal regional, cuya competencia territorial abarca los Estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta (Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental), Estado este último donde ocurrieron los hechos presuntamente transgresores de derechos y garantías constitucionales. Ergo, el tribunal tiene neta competencia por el territorio.
En conclusión, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental es el juez natural de esta causa de amparo, y afirma su competencia. Así se declara.
II
Precisiones procedimentales y decisión del recurso de hecho
Un punto de previo pronunciamiento es el relativo al recurso de hecho ejercido por el solicitante de amparo para que se “ordene al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta oír la apelación en ambos efectos”.
Se aduce que la consulta fue derogada por la disposición derogatoria única de la Constitución vigente, según ha establecido por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia la sentencia N° 1307 de fecha 22 de junio de 2005. Y que, pudiendo acogerse el tribunal al criterio jurisprudencial de que los expedientes que se remiten en consulta contienen decisiones respecto de las cuales se presume, a falta de apelación, que todas las partes están conformes, se hace necesario recurrir de hecho para que se ordene oír la apelación ejercida.
Debe precisarse que la consulta a que se refiere la decisión de la Sala Constitucional es la contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, la referida a la sentencia definitiva de amparo que no es objeto de apelación, establecida en la mencionada Ley –dada la entidad constitucional de lo debatido en amparo- para garantizar una doble revisión del asunto. En el caso, de lo que se trata es de la revisión de una decisión provisional adoptada por un juez incompetente, de manera extraordinaria, para anticipar, de ser el caso, la tutela de amparo, cuando el juez competente no está en la localidad donde han ocurrido los hechos incriminados como agraviantes de derechos y garantías constitucionales, todo conforme al procedimiento especial previsto en el artículo 9 eiusdem.
Por consiguiente, acertadamente, el a quo, con base en abundante doctrina jurisprudencial, estableció, en el auto que niega la apelación, que su decisión no había agotado la instancia (no se había conformado la primera instancia, según lo denomina la Sala Constitucional en la sentencia Yoslenia Canchamire Bastardo, antes citada); y que, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de la materia, sólo procede la apelación contra la sentencia definitiva de primera instancia. Señalando que el fallo dictado el 16 de marzo de 2006 “no es el definitivo, toda vez que está sujeto a revisión obligatoria por el Tribunal competente”, negó la apelación, decisión que es congruente con toda la argumentación precedente.
En consecuencia, se declara SIN LUGAR el recurso de hecho. Así se decide.
III
De la demanda de amparo
La demanda de amparo relata que Alfredo Seekatz Gil ocupaba el cargo de Contralor Municipal del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta cuando fue convocado por el Presidente del Concejo Municipal un concurso de credenciales para dicho cargo. Que decidió participar (en el concurso) por considerar que reunía las credenciales suficientes.
“Así pues, el procedimiento para recibir, analizar y estimar las credenciales de los interesados se produjo, con cierta apariencia de formalidad y legalidad, pero en el fondo se encontraba plagado de vicios, omisiones e irregularidades que afectaban su eficacia. Y que de ser ejecutados lesionaran los derechos y garantías constitucionales de solicitante ALFREDO SEEKATZ GIL tanto como concursante como funcionario a cargo de la Contralor Municipal” (sic, negrillas de la demanda)
Luego de revisar la secuencia del procedimiento para la convocatoria a concurso, designación del jurado calificador y revisión de las credenciales, que culminó en la juramentación –el 14 de febrero de 2006- de una Contralora Municipal, así como la normativa reglamentaria aplicable al concurso, se aduce que se lesionaron los derechos y garantías constitucionales de debido proceso, juez natural y defensa.
“Así mismo tenemos que una declaratoria del tribunal declarando (sic) la nulidad del procedimiento para la escogencia del Contralor Municipal del Municipio Mariño restituiría la situación jurídica infringida”
Se concluye en dos pedimentos: “Declarar la nulidad de todo lo actuado en la designación del Contralor Municipal del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta”, y “Ordenar al ciudadano Alfredo Díaz en su condición de Presidente del Concejo del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta que el procedimiento para la designación del Contralor Municipal del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta se tramite conforme a las disposiciones legales y sub-legales que rigen la materia”. Se trata, pues, de una pretensión anulatoria de un procedimiento administrativo complejo que culminó en la designación de una Contralora Municipal.
IV
Del fallo consultado
El tribunal, luego de encuadrar los hechos presuntamente lesionantes de las situaciones jurídicas subjetivas del peticionante, determina que tales actuaciones, omisiones y actos “se produjeron dentro de un procedimiento administrativo iniciado para escoger y designar al Contralor del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta”; y que habría que analizar previamente normas legales y reglamentarias de vigencias distintas, así como la justificación que de su gestión (en dicho procedimiento) hizo el Concejo Municipal (a partir de una interpretación y exhorto de la Contraloría General de la República).
“El análisis de tal situación por parte del Juez constitucional, implicaría revisar ambas normativas sub-legales e interpretar las normas procesales administrativas para determinar si el criterio de interpretación utilizado por el Órgano Contralor Nacional es correcto, lo cual requiere descender hasta el campo legal y reglamentario que está vedado para quien sentencia, quien sólo puede limitarse a determinar violaciones directas de los derechos fundamentales”
Agrega el fallo consultado que la pretensión de anulación de todo el procedimiento administrativo conducente a la designación del Contralor Municipal, no puede alcanzarse a través de la vía del amparo constitucional: “se ha hecho uso de la pretensión de Amparo Constitucional como una suerte de recurso para impugnar la legalidad de un procedimiento y un acto administrativo, presuntamente contrarios a la Ley y a los reglamentos aplicables”.
Aludiendo al efecto restablecedor del amparo, “directamente vinculado a la posibilidad de reparar o restituir dicha situación vulnerada”, el fallo en consulta observa que el acto administrativo de nombramiento del Contralor Municipal se consumó y ejecutó, siendo imposible de restablecer la situación por vía del amparo: “resultando para este momento y por esta vía de amparo constitucional, imposible de restablecer y con ello volver al estado inicial de comenzar un nuevo procedimiento administrativo, libre de vicios e irregularidades, para reparar así la lesión producida, a menos que un órgano de la jurisdicción contencioso administrativa así lo declare, por vía procesal ordinaria”.
Por tales motivos, la sentencia consultada declaró inadmisible la acción de amparo.
V
Motivación para decidir
Primera: Este Juzgado Superior, competente en primera instancia para conocer de la acción de amparo interpuesta por Alfredo Seekatz Gil contra el Presidente del Concejo Municipal del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, comparte en su totalidad los fundamentos del fallo pronunciado el 16 de marzo de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Segunda: Se agrega ahora que es pacífica la jurisprudencia sobre la inhabilidad del amparo como medio procesal sustitutivo de los medios ordinarios. La jurisprudencia ha establecido la falencia del amparo ante los medios procesales ordinarios capaces de dotar de tutela adecuada y célere ante una eventual lesión de derechos y garantías constitucionales. Se ha dicho que no sólo es inadmisible la acción de amparo cuando se haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (que es el supuesto del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), sino también cuando, existiendo tales vías ordinarias y estando disponibles medios judiciales preexistentes que puedan proveer tutela oportuna ante una eventual lesión constitucional, no se haya hecho uso de ellos.
En este sentido, cabe apuntar que, de conformidad con el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el contencioso administrativo de anulación es posible suspender los efectos del acto cuestionado y así hacer cesar la lesión o amenaza de lesión de derechos constitucionales, de ser el caso. En el mismo supuesto, es factible acumular a la pretensión de nulidad una solicitud de amparo (aparte único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), con el carácter cautelar que a esta acumulación del amparo le ha atribuido la jurisprudencia, siendo posible –por este medio- obtener de inmediato, con la sola ponderación de las circunstancias del caso, tutela constitucional eficiente.
Es decir, no es el amparo el único medio de que dispone el recurrente del caso para obtener tutela ante una eventual lesión en su esfera constitucional, sino que, por el contrario, tiene abierto un medio ordinario –el recurso contencioso administrativo de nulidad- en el que es posible obtener con celeridad y sumariedad tutela acorde con la protección constitucional.
En tal virtud, además de los motivos de inadmisibilidad establecidos en el fallo consultado (carácter infra-constitucional del análisis que sería necesario realizar, inviabilidad de la pretensión anulatoria por medio del amparo, e irreparabilidad de la situación jurídica por medio del amparo), la acción debe ser declarada inadmisible también de conformidad con el encabezamiento del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al disponerse de un medio procesal ordinario breve, sumario y eficaz. Así se declara.
Tercera: Se observa que se siguió adecuadamente el procedimiento de amparo establecido en la interpretación vinculante contenida en la sentencia N° 7 dictada por la Sala Constitucional el 1 de febrero de 2000 (José Amando Mejía Betancourt y otro), hubo la contención propia de la celeridad de estas causas, y todos los interesados tuvieron idénticas oportunidades defensivas.
Así, pues, no se observa la existencia de vicios que afecten el procedimiento previo y hagan necesaria la reiteración de los actos cumplidos. Así se declara.
VI
Decisión
En fuerza de las consideraciones precedentes, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara su competencia para conocer de la presente acción.
Segundo: Declara INADMISIBLE la acción de amparo de especie.
Tercero: CONFIRMA en todas sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Cuarto: Según la interpretación establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1349 de 27 de junio de 2005, se expresa que la acción adecuada para revisar la situación planteada en esta causa es el recurso contencioso administrativo de anulación consagrado en el aparte 8 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
No hay condenatoria en costas, por tratarse de queja contra funcionario público.
Notifíquese a las partes de esta sentencia.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los diez (10) días de mayo de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
(Asunto BP02-O-2006-000054)
El Juez Provisorio,

Abog. Antonio Marcano Campos

La Secretaria Accidental,

Yrama Souquett






Hoy, 10 de mayo de 2006, siendo las 2:45 p.m., se dictó, se registró y se publicó, agregándola al expediente, la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria Accidental,

Yrama Souquett



(Asunto BP02.O.2006.000054)