REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, doce de mayo de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-O-2004-000229
Vista la diligencia suscrita el 5 de mayo de 2006 por el Abog. Alejo Ramírez, Sub-Procurador General del Estado Anzoátegui, en que solicita pronunciamiento sobre el escrito presentado por el Procurador General del Estado Anzoátegui en fecha 30 de abril de 2006, el tribunal pasa a hacerlo en los términos que siguen.
I
En su escrito, el Procurador General del Estado Anzoátegui expone:
“Tanto la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, como la ley homóloga del Estado Anzoátegui, establecen la obligación de notificar personalmente al Procurador General sobre todas las actuaciones emanadas del seno de los Tribunales de la República donde se encuentren involucrados los derechos e intereses del Estado, así como, de sus entes descentralizados. Las notificaciones realizadas sin apego a las normas legales que la regulan, impiden el ejercicio de los derechos, así como el cumplimiento de los preceptos ordenados por los órganos de la jurisdicción” (subrayado del escrito).
Añade que no es válida la notificación del decreto de ejecución forzosa de la sentencia (decreto de 15 de septiembre de 2005) en la persona de la ciudadana Luzmila Oliveros (secretaria en la Procuraduría), por haberse llevado a cabo en una persona distinta del Procurador.
El tribunal disiente de la opinión de la Procuraduría, por las razones que se exponen de inmediato.
En primer lugar, la legislación procesal es de reserva legal del Poder Nacional (artículo 156, numeral 32, de la Constitución), de modo que la legislación estadal no puede crear privilegios procesales. Por otra parte, la doctrina y la jurisprudencia han establecido que los privilegios son de interpretación estricta, en el sentido de que no pueden extenderse por analogía a personas o entes distintos de aquellos a los que se les confieren, ni pueden ser aplicados extendiendo las prerrogativas más allá de la letra estricta de la ley.
Así las cosas, la ley aplicable a la ejecución de la sentencia dictada en esta causa es la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ello por la remisión indirecta que hace el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, al atribuir a los Estados “los mismos privilegios y prerrogativas procesales de que goza la República”.
En la disposición referida a la obligación de notificar al Procurador (artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República) no se dice que deba ser en la mismísima persona de dicho funcionario, ni menos que se le deba notificar de “todas las actuaciones del seno d los Tribunales de la República donde se encuentren involucrados los derechos e intereses del Estado”, pues la norma sólo obliga a notificar “de toda sentencia interlocutoria o definitiva”. En decisiones anteriores, este Juzgado Superior ha considerado que es inconstitucional, por discriminatoria para sus contrapartes y contrario al principio de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, la pretensión de que se notifique a la Procuraduría de todas y cada una de las actuaciones en un juicio, además de constituir un retroceso anti-histórico hacia la forma procesal de los “traslados” del siglo XIX (Asunto BP02.N-2004-000240, auto de 11 de mayo de 2005). Considera el tribunal que, de existir legalmente tal privilegio, debería ser desaplicado en cumplimiento del artículo 334 de la Constitución.
Por otra parte, lo que se ordenó en el decreto de ejecución forzosa fue una notificación del Procurador, no una citación o emplazamiento que debiera practicarse in facie.
Por consiguiente, habiendo sido consignada por el Alguacil la notificación en el despacho del Procurador (lo que no ha sido refutado), no encuentra el tribunal que exista irregularidad alguna por corregir en este aspecto.
II
En la ejecución de la sentencia, se siguió rigurosamente el procedimiento especial contenido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (artículo 85), debiendo tenerse en consideración que se trata de una sentencia de amparo, cuya ejecución es inmediata e incondicional.
Dado el incumplimiento de su obligación por la Procuraduría en cuanto a tramitar lo conducente para informar al tribunal sobre el modo de ejecutar la sentencia, correspondió a este Juzgado Superior fijar el modo de cumplirla (artículo 86 eiusdem), lo que se hizo por auto de 12 de diciembre de 2005, materializado en oficio N° 00-2494 dirigido al Director de Educación de la Gobernación del Estado Anzoátegui.
III
Aduce el Procurador General del Estado Anzoátegui que no se dio cumplimiento al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto no se remitió a la alzada la consulta legal de la sentencia definitiva pronunciada en esta causa.
Solicita, por ello, se reponga la causa al estado de “remisión en consulta legal de las copias certificadas de todas y cada una de las actas que integran el expediente N° BP02-O-2004-000229, y en consecuencia, sean anuladas todo (sic) lo actuado con posterioridad al vencimiento del tercer 3° (sic) día dispuesto en la Ley a los efectos de que el querellado interpusiera su recurso de apelación, o en su defecto, se reponga la causa al estado en que sea notificado válidamente el Procurador General del Estado Anzoátegui sobre el auto de fecha 15 de septiembre de 2005, que ordena la ejecución forzosa de la sentencia”.
Por sentencia N° 1307 dictada en fecha 22 de junio de 2005 (A. M. Bermúdez en amparo), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que la consulta a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales “antagoniza con lo que disponen los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara que ella, la consulta, fue derogada por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente”.
Dispuso la misma sentencia, para el caso de las consultas ya en curso, que, en un plazo de 30 días después de publicada en Gaceta Oficial, debían las partes manifestar su interés en que la consulta pendiente se decidiera; de no ser así, se enviaría el expediente al tribunal de origen, “ya que quedará definitivamente firme la decisión que hubiere dictado”,
La sentencia fue publicada en Gaceta Oficial a principios de agosto de 2005 (y se reputa conocida desde entonces, por aplicación del efecto establecido en el artículo 1° del Código Civil). No habiendo manifestado, dentro del lapso fijado por la sentencia N° 1307, su interés en que se remitiera la consulta, es inoficioso, por mandato de la Sala Constitucional, hacerlo ahora.
Por consiguiente, es forzoso concluir en la improcedencia del pedimento de nulidad de todo lo actuado después de vencido el lapso para apelar del fallo definitivo pronunciado en esta causa.
IV
En fuerza de las consideraciones precedentes, SE NIEGA EL PEDIMENTO DE ANULACIÓN de todo lo actuado después del tercer día del lapso para apelar, es decir, lo actuado en ejecución de la sentencia.
Habiéndose resuelto antes que no hubo irregularidad en la notificación del decreto de ejecución forzosa de la sentencia, SE NIEGA EL PEDIMENTO DE NOTIFICACIÓN PERSONAL al Procurador General del Estado Anzoátegui del decreto de ejecución forzosa de la sentencia.
Pronunciamientos que hace el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley.
Déjese copia certificada.
El Juez Provisorio,
Abog. Antonio Marcano Campos
La Secretaria,
Abog. Mariela Trías Zerpa
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