REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, quince de mayo de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-N-2006-000215
La ciudadana Constanza Nieves Lloveras Jordas, asistida por la Abog. Lisbeth Zambrano Salazar, demanda la nulidad, conjuntamente con amparo constitucional, de la Resolución N° 029 dictada por el Director de Catastro de la Alcaldía del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui en fecha 10 de mayo de 2002.
Establece el artículo 21, aparte 20, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia: “Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la Administración, caducarán en el término de seis meses contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare…”
De la ininteligible demanda parece colegirse que el acto impugnado es uno por el cual el Director de Catastro del Municipio referido otorgó a favor de la empresa Servicios y Maquinarias Maquian C. A. un registro catastral sobre parcela que la demandante dice pertenecerle. Se trata, evidentemente, de un acto de efectos particulares, cuya impugnación está sujeta a caducidad de 6 meses, conforme a la norma citada. No existiendo en la demanda y sus anexos dato alguno que permita establecer la data de conocimiento del acto impugnado por parte de la accionante, debe tenerse por caduca la acción de especie, de conformidad con la norma arriba citada, por haber transcurrido más de seis meses desde el 10 de mayo de 2002 hasta la fecha de interposición de la demanda, 2 de mayo de 2006.
Por otro lado, la confusa demanda no permite determinar en qué consiste exactamente la pretensión, pues relaciona la presunta nulidad del acto impugnado con la existencia de diferencias con una empresa que fuera inquilina del inmueble que la actora dice ser suyo. También, en el petitorio de una medida cautelar se mezclan asuntos de diversa índole (como la pretensión de nulidad junto con el cobro de cánones de arrendamiento) y que corresponden a procedimientos incompatibles, como se observa de la cita siguiente: “…y en consecuencia, se ordene a la Alcaldía del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui por intermedio de su representante legal Gustavo Marcano, abstenerse de protocolizar (sic) cualquier documento de venta sobre la mencionada parcela de terreno, así como consignar ante este tribunal los cánones de arrendamiento (sic), ya que los frutos del inmueble pertenecen a mi representada y no a la administración (sic), así como abstenerse de realizar cualquier acto en relación al inmueble con personas distintas a mi representada hasta tanto se decida la acción principal de anulación del acto administrativo interpuesta”.
Es decir, la demanda es de tal modo ininteligible que resulta imposible su tramitación. Y ello es motivo de inadmisibilidad de la acción, de conformidad con el artículo 19, aparte 5, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fuerza de las consideraciones anteriores, se declara INADMISIBLE la demanda de nulidad interpuesta por Constanza Nieves Lloveras Jorda contra la Resolución N° 029 de fecha 10 de mayo de 2002. Pronunciamiento que formula este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República.
Déjese copia certificada.
El Juez Provisorio,
Abog. Antonio Marcano Campos
La Secretaria,
Abog. Mariela Trías Zerpa
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