REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental
Barcelona, quince de mayo de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : BP02-N-2006-000229


Visto el libelo contentivo de Recurso de Nulidad y su reforma propuesto por la Empresa Operadora Cerro Negro, S.A., representada judicialmente por el Abog. Nelson Mata Aguilera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.362, el tribunal para pronunciarse sobre la admisión hace las siguientes consideraciones:
Primero: El recurrente solicita la nulidad del auto dictado por la Inspectorìa del Trabajo de Barcelona en fecha 26 de abril de 2006 en el que decretó medida preventiva de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Antonio Martinez hasta tanto se resolviera definitivamente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos cursante ante el órgano administrativo. La Inspectorìa del Trabajo fundamentó la medida cautelar dictada en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 250 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, derogado el 28 de abril de 2006 conforme a Decreto Presidencial Nº 4.447, publicado en Gaceta oficial Nº 38.426.
Segundo: La vía contencioso administrativa sólo procede contra los actos administrativos que causan estado, es decir, los que ponen fin a la vía administrativa (los actos administrativos definitivos contra los cuales no procede recurso administrativo): “La vía contencioso administrativa quedará abierta cuando interpuestos los recursos que ponen fin a la vía administrativa, éstos hayan sido decididos en sentido distinto al solicitado, o no se haya producido decisión en los plazos correspondientes” (artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
Los actos de trámite (como lo es una medida cautelar dictada en un procedimiento administrativo) no son susceptibles de recurso ni siquiera en la vía administrativa, pues los recursos administrativos proceden “contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo” (artículo 85 eiusdem).
Por consiguiente, a tenor del artículo 19, aparte quinto, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en conexión con el artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se declara INADMISIBLE el recurso de nulidad de especie.
Pronunciamiento que formula este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República y por autoridad de la Ley. Déjese copia certificada.
El Juez Provisorio

Abog. Antonio Marcano Campos
La Secretaria


Abog. Mariela Trias Zerpa

ASUNTO : BP02-N-2006-000229