REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental
Barcelona, dieciséis de mayo de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : BP02-N-2006-000243
Siendo la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda intentada por el Abogado Yensin José Yendez León, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Sagrario del Jesús Becerra de Núñez contra la Gobernación del Estado Sucre, este Tribunal hace las consideraciones que siguen.
I
Aduce el apoderado actor que el Ejecutivo del Estado Sucre resolvió conceder a su mandante el beneficio de jubilación omitiendo el pago de las prestaciones sociales de su representada, transgrediendo disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y de la Constitución.
Del libelo se desprende que la finalización del vinculo funcionarial tuvo lugar el 1 de junio de 1998, por lo que el lapso para intentar las acciones derivadas de su relación laboral comenzaba a transcurrir desde esa fecha. Ahora bien, el Estatuto de la Función Pública, es el régimen legal aplicable a las relaciones de empleo público entre los funcionarios y la administración pública, de cuyo texto resulta que los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de dicha Ley, agotan la vía administrativa; en consecuencia sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del lapso de tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto (artículo 94 eiusdem). Por su parte, la Ley de Carrera Administrativa vigente al finalizar la relación de servicio, establecía un lapso de caducidad de seis meses (artículo 82).
Sin embargo, aun siendo que la demandante era funcionaria pública, en obsequio del principio in dubio pro operario, y por criterio jurisprudencial, debe observarse el lapso mayor previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para el cobro de prestaciones sociales, que es de un (1) año, lapso este evidentemente excedido a la fecha de interposición de la presente querella, lo cual la hace inadmisible.
III
En fuerza de las consideraciones precedentes, el Tribunal declara INADMISIBLE la demanda de especie.
Pronunciamiento que hace este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Déjese copia certificada.
El Juez Provisorio,
Abog. Antonio Marcano Campos
La Secretaria,
Abog. Mariela Trías Zerpa
ASUNTO : BP02-N-2006-000243
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