REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, dieciséis de mayo de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-O-2006-000047
Mediante demanda, los ciudadanos Georgina Margarita García, Julio César Arcia, Elsa Josefina Pérez, Rocely Josefina Henríquez y Reny José Belisario, asistidos de abogado, “actuando en nombre propio como pacientes del nosocomio Municipal, situados (sic) en la ciudad de Puerto La Cruz”, solicitaron amparo (aparentemente) del derecho a la salud consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra la abstención del Presidente del Concejo Municipal del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui de incluir en el orden del día de dicho cuerpo la discusión de un crédito adicional al presupuesto, financiado con ingreso recibidos de órganos del nivel central para el Municipio.
Aducen, en resumen, que la falta de aprobación del crédito adicional se traduce en la imposibilidad de que la Alcaldía adquiera una planta generadora de 500 KVA para la Clínica Popular Jesús de Nazareth del Municipio citado, por monto de Bs. 254.210.283,00, proyecto aprobado por el Ministerio del Interior y Justicia con recursos de la Ley de Asignaciones Económicas Especiales, y para cuyo trámite se hizo solicitud de aprobación de crédito adicional ante la Cámara Municipal.
Siendo la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, el tribunal hace las consideraciones que siguen.
Primera: El artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República”.
De manera directa, puede apreciarse que el derecho expresado en la norma transcrita (así como las obligaciones contenidas en ella) es esencialmente de naturaleza colectiva, si bien puede materializarse en cabeza de cada persona como sujeto eventual de protección concreta. De acuerdo con la sentencia N° 1053 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 31 de agosto de 2000 (William Ojeda), para la defensa de los derechos e intereses difusos o colectivos, debe conjugarse un conjunto de factores, entre los cuales destacan que “la razón de la demanda (o del amparo interpuesto) sea la lesión general a la calidad de vida de todos los habitantes del país o de sectores de él, ya que la situación jurídica de todos los componentes de la sociedad o de sus grupos o sectores, ha quedado lesionada al desmejorarse su calidad común de vida”, y que “exista un vínculo, así no sea jurídico, entre quien demanda en interés general de la sociedad o de un sector de ella (interés social común), nacido del daño o peligro en que se encuentra la colectividad (como tal). Daño o amenaza que conoce el Juez por máximas de experiencia, así como su posibilidad de acaecimiento”.
En el caso, los demandantes alegan su propio interés, “como pacientes del nosocomio Municipal”, y no “la lesión general a la calidad de vida”, ni un vínculo con el interés general de la sociedad, “nacido del daño o peligro en que se encuentra la colectividad (como tal)”. Así las cosas, se aprecia que el interés eventualmente afectado es exclusivamente el de los accionantes en amparo, en su condición de pacientes; amén de que –salvo la propia afirmación de los quejosos- no está probada la aducida condición de pacientes del centro asistencial a que se refiere la adquisición obstaculizada (según la demanda), ello determina una ausencia de legitimación en los actores para instar la tutela de los derechos colectivos contenidos en el artículo 83 de la Constitución. Así se declara.
Segunda: Es causal de inadmisibilidad de la acción de amparo que “hayan cesado la lesión o amenaza de algún derecho o garantías constitucionales que hubiesen podido causarla” (artículo 6, numeral 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales).
Por los hechos denunciados en esta causa (omisión de tratamiento, por el Concejo Municipal del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, de varias solicitudes de créditos adicionales presentados por el Alcalde), se cruzaron en este mismo Juzgado Superior dos causas: una, presentada por el Alcalde contra el Presidente del Concejo Municipal (BP02-N-2006-000117); otra, por varios miembros del Concejo Municipal contra el Alcalde (BP02-N-2006-000119). En dichas causas, se produjeron, en fecha 4 de abril de 2006, bajo la mediación del juez, sendas transacciones que pusieron fin a dichos juicios, entre otras cosas con el compromiso de incorporar los créditos adicionales a que hubiera lugar en el presupuesto del ejercicio 2006. Las transacciones fueron homologadas en fecha 27 de abril de 2006, poniéndose fin a los juicios. Es, además, un hecho notorio comunicacional que, en la misma fecha de la transacción, se convocó al Concejo Municipal para tratar los créditos adicionales presentados por el Alcalde.
Por consiguiente, ha cesado la situación que dio lugar a la acción de amparo, dado lo cual es inexorable que ésta sea declarada INADMISIBLE.
Pronunciamiento que hace el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley.
Déjese copia certificada.
El Juez Provisorio,
Abog. Antonio Marcano Campos
La Secretaria,
Abog. Mariela Trías Zerpa
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