REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, dieciséis de mayo de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BP02-O-2006-000072

El ciudadano Félix Ramón Zacarías, asistido por la Abog. Sofía Paredes, solicitó amparo por la infracción del artículo 119 de la Constitución, en que habría incurrido, presuntamente, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui al dictar sentencia de la oposición al lindero provisional en la causa de deslinde seguida contra el aquí accionante por la ciudadana Margarita Guarema.
Puede colegirse de la confusa demanda de amparo que la infracción denunciada se produjo porque “[n]o puede y no debe un juez demarcar y linderar (sic) tierras pertenecientes a las comunidades indígenas a (sic) una persona en particular”, aduciendo –según puede también colegirse- que, al fijar el lindero definitivo entre Margarita Guarema y Félix Ramón Zacarías, la sentencia delatada entregó a la actora en deslinde tierras que pertenecen a la comunidad indígena de Caigua y que también “[l]e pertenecen por ser indígena, por tenerla en posesión (sic)”.
Siendo la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, el tribunal hace las consideraciones que siguen.
Primera: El artículo 119 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“El Estado reconocerá la existencia de los pueblos y comunidades indígenas, su organización social, política y económica, sus culturas, usos y costumbres, idiomas y religiones, así como su hábital y derechos originarios sobre las tierras que ancestral y tradicionalmente ocupan y que son necesarias para desarrollar y garantizar sus formas de vida. Corresponderá al Ejecutivo Nacional, con la participación de los pueblos indígenas, demarcar y garantizar el derecho a la propiedad colectiva de sus tierras, las cuales son inalienables, imprescriptibles, inembargables e instransferibles de acuerdo con lo establecido en esta Constitución y la ley”.

De manera directa, puede apreciarse que los derechos expresados en la norma transcrita son de naturaleza colectiva para cada uno de los pueblos y comunidades indígenas. De acuerdo con la sentencia N° 1053 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 31 de agosto de 2000 (William Ojeda), para la defensa de los derechos e intereses difusos o colectivos, debe conjugarse un conjunto de factores, entre los cuales destacan que “la razón de la demanda (o del amparo interpuesto) sea la lesión general a la calidad de vida de todos los habitantes del país o de sectores de él, ya que la situación jurídica de todos los componentes de la sociedad o de sus grupos o sectores, ha quedado lesionada al desmejorarse su calidad común de vida”, y que “exista un vínculo, así no sea jurídico, entre quien demanda en interés general de la sociedad o de un sector de ella (interés social común), nacido del daño o peligro en que se encuentra la colectividad (como tal). Daño o amenaza que conoce el Juez por máximas de experiencia, así como su posibilidad de acaecimiento”.
Así las cosas, se aprecia que el interés eventualmente afectado es exclusivamente el del accionante en amparo, en su relación de colindante con quien demanda el deslinde, sin que haya evidencia en autos de afectación de derechos de la comunidad indígena de Caigua. Ello (amén de que –salvo la propia afirmación del quejoso- no está probada la pertenencia de éste a la comunidad que él dice afectada) determina una ausencia de legitimación en el actor en esta causa para instar la tutela de los derechos colectivos contenidos en el artículo 119 de la Constitución. Así se declara.
No obstante, pudiendo el juez de amparo, como tutor de la Constitución, calificar correctamente la situación jurídica que pudiera haber sido afectada con infracción de derechos y garantías constitucionales (Sala Constitucional, sentencia N° 7 de 1 de febrero de 2000, José Amando Mejía Betancourt y otro), debe examinarse si se ha producido una lesión de esa naturaleza y si es el amparo medio idóneo para su tutela.
Segunda: El examen propio del proceso de amparo se centra en si se produjo una lesión directa de la Constitución, estándole vedado al juez en estas causas descender al examen de cuestiones de rango legal o sub-legal o a la declaración de derechos sustantivos o materiales.
En el caso, tendría el tribunal que examinar los alegados derechos de propiedad de la comunidad indígena de Caigua, si sus tierras están demarcadas; y, de ser así, si las correspondientes a los predios cuyo deslinde se pide, están contenidas dentro de las de la comunidad indígena; y, en fin, la pertenencia o no del quejoso a dicha comunidad, además de su derecho individual a detentar dentro de las tierras colectivas el lote singular en deslinde. Ninguna de esas cuestiones puede ser examinada en sede de amparo sin desvirtuar la naturaleza de este proceso especial restablecedor de una situación constitucional afectada.
Tercera: El amparo no es un medio procesal sustitutivo de los ordinarios. En efecto, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales erige en causal de inadmisibilidad que “el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes” (artículo 6, numeral 5). Pero, también ha interpretado la jurisprudencia que es inadmisible la acción de amparo cuando, existiendo medios judiciales dentro de los cuales es posible obtener tutela, no se haya hecho uso de ellos.
En el caso judicial (acción de deslinde) dentro del cual, presuntamente, se produjo un agravio constitucional, existe un medio típico para impugnar la primera decisión (fijación de lindero provisional), medio que es la oposición, sustanciada de conformidad con los artículos 723 y 725 del Código de Procedimiento Civil. De las actas de esta causa de amparo, no se evidencia que, al hacer oposición, el aquí accionante en amparo haya alegado los derechos colectivos cuya defensa pretende ahora, ni expuso –como deja constancia la sentencia de la oposición- los puntos en que discrepaba del lindero provisional fijado por el Juzgado de Municipio. Por ello, admitir la presente acción sería convertir al amparo en una ilegal tercera instancia para discutir nuevas alegaciones no vertidas a lo largo del proceso terminado, o, más grave aún, en un recurso de invalidación no fundado sobre las causales típicas (artículo 328 del Código de Procedimiento Civil) de dicha acción.
Cuarta: No se observa una ostensible o grotesca violación de la Constitución en el proceso de deslinde, que justifique una actuación de oficio del tribunal en defensa del orden público.
Por las consideraciones anteriores, se declara INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por Félix Ramón Zacarías contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Pronunciamiento que hace el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Déjese copia certificada.
El Juez Provisorio,

Abog. Antonio Marcano Campos
La Secretaria,

Abog. Mariela Trías Zerpa