REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental
Barcelona, dieciséis de mayo de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : BP02-O-2006-000074

El Síndico Procurador Municipal del Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui ha solicitado amparo constitucional contra los ciudadanos Henry Méndez, César Ortiz, Hugo Gutiérrez, Manuel Goitía, Edgar Guaina e Hilda Rodríguez, por la presunta violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 19, 20, 46 y 115 de la Constitución y de derechos implícitos o inherentes a la persona humana, como los de “seguridad pública en el ámbito municipal, a ser atendidos por su municipio, a efectuar sus trámites pacíficamente y el derecho de la comunidad municipal a preservar sus intereses comunitarios municipales sin violencia”.
Relatan que el 4 de mayo de 2006, mientras se realizaba una toma pacífica de la carretera nacional en protesta por la escasez de agua, unas personas ataviadas con franelas y gorras rojas, causaron destrozos en la Alcaldía del Municipio citado, causando destrozos en el mobiliario y en el edificio, resultando heridos varios funcionaros de la policía municipal. Dice la demanda que “la situación fáctica, violenta y tumultuaria cesó temporalmente en el sentido de que el Alcalde y los funcionarios ingresaron el día de ayer (09-05-2006) a la destrozada sede de la Alcaldía”.
El petitorio pretende que el mandamiento de amparo contenga: orden de entrega de la Alcaldía, suspensión de la presencia de la Guardia Nacional en las instalaciones de la Alcaldía, “medidas de seguridad para garantizar el desenvolvimiento y la vida de funcionarios y ciudadanos cotidianamente desarrollan su actividad en la alcaldía y mandamiento de abstención de acciones violentas, tumultuarias o agavillantes de los identificados como legitimados pasivos y sus socios o aliados”. Considera la demanda que la acción de amparo de especie tiene carácter preventivo.
Así las cosas, el tribunal observa que, por naturaleza, la tutela de amparo tiene carácter restitutorio, mediante el restablecimiento de la situación jurídica afectada (es decir, lesionada o amenazada de lesión) o la que más se asemeje a ella (artículos 27 de la Constitución y 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). Por lo que queda descartado que la tutela de amparo tenga carácter preventivo y pueda concretarse en órdenes para el futuro.
En segundo lugar, es un hecho público notorio comunicacional que la “toma” u ocupación violenta de la Alcaldía del Municipio Peñalver por un grupo de personas cesó, lo que igualmente dice la demanda. En consecuencia, habiendo cesado el hecho que se identifica en la demanda como lesionante de derechos y garantías constitucionales, la acción de especie es inadmisible ex artículo 6, numeral 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dado que la sentencia dictada en amparo no produce cosa juzgada sobre derechos sustantivos o de índole legal y sub-legal, nada empece a que, por las vías ordinarias, se gestione la reparación de los daños causados presuntamente por las personas señaladas como agraviantes en esta causa.
Por las consideraciones anteriores, se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el Síndico Procurador Municipal.
Pronunciamiento que formula el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley.
Déjese copia certificada.
El Juez Provisorio,

Abog. Antonio Marcano Campos

La Secretaria,

Abog. Mariela Trías Zerpa