REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental
Barcelona, diecisiete de mayo de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : BP02-G-2006-000012
La sociedad mercantil Representaciones y Servicio “H.H.”, C.A, identificada en autos, demandó, por medio de apoderado, a la Alcaldía del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui y a la Directora de Planificación Urbana de la misma Alcaldía, en concepto de daños y perjuicios, por la suma de cuatrocientos cincuenta millones de bolívares (Bs. 450.000.000), más la cantidad que estime el tribunal en concepto de daño moral.
El litis-consorcio pasivo constituido en la demanda plantea algunos problemas. Si bien la acción debe tramitarse por el procedimiento ordinario del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior es originariamente competente sólo para conocer de la pretensión dirigida contra la Alcaldía del Municipio Urbaneja, de conformidad con la interpretación de la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, formulada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1900 de 27 de octubre de 2004 (Cámara Municipal del Municipio “El Hatillo” del Estado Miranda). En cambio, para conocer de la acción de derecho común contra una persona natural, aun siendo funcionario público, son competentes los tribunales civiles ordinarios.
Debiendo resolverse previamente el asunto de la competencia, el tribunal declara su competencia para conocer de la acción, por estar demandada en ella una Alcaldía, aun a pesar de que se demandó conjuntamente a una persona natural. De no afirmar su competencia este tribunal, tampoco podría hacerlo un tribunal civil ordinario, pues éste jamás podría ser Juez de una Alcaldía de acuerdo con la interpretación antes reseñada. En aplicación del principio de acceso a una justicia accesible, idónea, responsable y expedita, contenida en el artículo 26 de la Constitución, el tribunal considera atraída in limine a su competencia a la persona natural codemandada, no siendo subsidiaria la pretensión contra ella respecto de la esgrimida contra la Alcaldía.
Sin embargo, queda pendiente un tema procedimental. El Municipio, por privilegio específico contenido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, dispone de un lapso de cuarenta y cinco días continuos para que el Sindico Procurador Municipal dé contestación a la demanda; mientras que el particular, según el procedimiento ordinario, dispone de veinte días de despacho con la misma finalidad. No pudiendo existir en un mismo proceso dos lapsos distintos para la contestación de la demanda (pues quedaría dividida la continencia de la causa), la acumulación de pretensiones de especie resulta inepta, porque los procedimientos respecto de uno y otro de los codemandados son incompatibles.
En conclusión, de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en conexión con el artículo 341 eiusdem, se declara INADMISIBLE la presente demanda de daños y perjuicios, por contraria a disposición expresa de la Ley.
Pronunciamiento que formula este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
Déjese copia certificada.
El Juez Provisorio,
Abog. Antonio Marcano Campos
La Secretaria,
Abog. Mariela Trias Zerpa
ASUNTO : BP02-G-2006-000012
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