REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental
Barcelona, diecisiete de mayo de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-O-2006-000048
Mediante demanda, los ciudadanos Yaritza del Valle Moreno Rodríguez, Norma Ydelise Bastardo Bolívar y Arturo Lazarde, asistidos de abogado, actuando en el carácter de Presidente, Secretaria de Organización y Secretario de Reclamos del Sindicato Único de Educadores de la Alcaldía del Municipio Juan Antonio Sotillo, solicitaron amparo de los derechos a “gozar de un salario justo como retribución al esfuerzo de los trabajadores y al pago de los beneficios que conlleva esa labor que realizan”, consagrados en los artículos 87. 89. 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra la abstención del Presidente del Concejo Municipal del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui de incluir en el orden del día de dicho cuerpo la discusión de créditos adicionales al presupuesto, financiados con ingresos recibidos de órganos del nivel central para el Municipio.
Aducen, en resumen, que la falta de aprobación de un crédito adicional tramitado por el Alcalde se traduce en la imposibilidad de que se satisfagan los compromisos laborales y el pago de los pasivos adeudados a los trabajadores, por monto de Bs. 2.258.272.801.48, cantidad aprobada e ingresada al Tesoro Municipal en razón del incremento del Situado Constitucional del año 2006, producto del impuesto por explotación petrolera y por el incremento de la recaudación del impuesto al valor agregado (IVA); y que para la incorporación al presupuesto municipal, se hizo la correspondiente solicitud de aprobación de crédito adicional a la Cámara Municipal.
Siendo la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, el tribunal hace las consideraciones que siguen.
I
Primera: Consta de autos que los solicitantes son directivos del Sindicato Único de Educadores de la Alcaldía del Municipio Juan Antonio Sotillo, debidamente inscrito en la Oficina de Registro de Sindicatos de Funcionarios Públicos del Ministerio del Trabajo. Conforme al principio cardinal del derecho a la sindicalización (artículo 95 de la Constitución) y a las normas legales directa y supletoriamente aplicables (artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, Reglamento de los Sindicatos de Funcionarios Públicos y Ley Orgánica del Trabajo), los accionantes, como directivos sindicales, tienen interés directo en la defensa de los derechos de los trabajadores afiliados. Estando caracterizado el procedimiento de amparo por la ausencia de formalidad, se considera que –en defecto de impugnación o de evidencia de prohibición estatutaria- quienes han actuado en la solicitud de especie están legitimados para ello.
Segunda: El amparo, en su concepción contenida en los artículos 27 de la Constitución y 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tiene carácter restablecedor, en el sentido de que su tutela consiste en la restitución de la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella. Es decir, la dotación de la tutela de amparo supone la preexistencia de una situación jurídica que devino lesionada con la transgresión de derechos y garantías constitucionales.
En el caso, la pretensión no es el restablecimiento de una situación previa, sino la creación de una nueva, mediante modificación de la Ordenanza de Presupuesto, de forma de disponer presupuestaria y financieramente de los recursos para el pago de obligaciones laborales. Es decir, la pretensión de especie desnaturaliza la acción de amparo.
Tercera: Es causal de inadmisibilidad de la acción de amparo que “hayan cesado la lesión o amenaza de algún derecho o garantías constitucionales que hubiesen podido causarla” (artículo 6, numeral 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales).
Por los hechos denunciados en esta causa (omisión de tratamiento, por el Concejo Municipal del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, de varias solicitudes de créditos adicionales presentados por el Alcalde), se cruzaron en este mismo Juzgado Superior dos causas: una, presentada por el Alcalde contra el Presidente del Concejo Municipal (BP02-N-2006-000117); otra, por varios miembros del Concejo Municipal contra el Alcalde (BP02-N-2006-000119). En dichas causas, se produjeron, en fecha 4 de abril de 2006, bajo la mediación del juez, sendas transacciones que pusieron fin a dichos juicios, entre otras cosas con el compromiso de incorporar los créditos adicionales a que hubiera lugar en el presupuesto del ejercicio 2006. Las transacciones fueron homologadas en fecha 27 de abril de 2006, poniéndose fin a los juicios. Es, además, un hecho notorio comunicacional que, en la misma fecha de la transacción, se convocó al Concejo Municipal para tratar los créditos adicionales presentados por el Alcalde.
Por consiguiente, ha cesado la situación que dio lugar a la acción de amparo.
Cuarta: Es causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, el que no sea posible el restablecimiento mediante el amparo de la situación jurídica infringida (artículo 6, numeral 3, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales).
En el caso, se pretende, específicamente, no sólo que se conmine al Presidente del Concejo Municipal a incluir en el orden del día el crédito adicional, sino que (se le conmine a) dicho crédito sea aprobado por los Concejales. Si bien por la vía del amparo es factible que se haga cesar una omisión inconstitucional que afecta el ejercicio o disfrute de derechos y garantías constitucionales, no es factible que, por la misma vía, un órgano judicial intervenga para que un cuerpo soberano ejerza sus potestades constitucionales en un sentido determinado.
La facultad de aprobar un crédito adicional es parte del ejercicio de la actividad legislativa del Concejo Municipal, pues implica una modificación de la Ordenanza de Presupuesto para el respectivo ejercicio fiscal. Como es elementalmente comprensible, en un sistema de división de poderes como el contenido en la Constitución de 1999, constituiría una intromisión inconstitucional que un órgano judicial le ordene a un órgano legislativo cómo debe votarse o no en él para aprobar o no aprobar una disposición normativa. Por ende, según el planteamiento de la pretensión, la situación planteada no es remediable mediante el amparo constitucional.
II
Dado lo anteriormente apuntado, es inexorable que se declare INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Yaritza Moreno Rodríguez, Norma Bastardo Bolívar y Arturo Lazarde contra el Presidente del Concejo Municipal del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui.
Pronunciamiento que hace el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Déjese copia certificada.
El Juez Provisorio,
Abog. Antonio Marcano Campos
La Secretaria,
Abog. Mariela Trías Zerpa
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