REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental
Barcelona, diecisiete de mayo de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : BP02-O-2006-000076
La ciudadana GIANKARLA DELLOIACONO solicitó amparo de sus derechos constitucionales al trabajo, a la estabilidad en el mismo y a percibir un salario, consagrado en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución, ello por cuanto (lo que denomina) INDECU BARCELONA no ha cumplido una providencia administrativa dictada en fecha 16 de noviembre de 2005 por la Inspectoría del Trabajo de Barcelona, que declaró con lugar una solicitud suya de reenganche y pago de salarios caídos.
Debiendo pronunciarse el tribunal sobre la admisibilidad de la demanda de amparo, considera necesario revisar en limine la improcedencia eventual de dicha acción, para evitar la instauración de un juicio innecesario. Si bien, como lo ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversas decisiones, entre ellas la sentencia N° 227 de 9 de marzo de 2005 (C. Moreno en amparo), la procedencia o improcedencia de la pretensión es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo), “[e]n materia de amparo, esta Sala incluso ha admitido otra posibilidad, que radica en evaluar la procedencia de la pretensión in limine litis; esto es, atendiendo los (sic) principios de economía y celeridad procesal, verificar las posibilidades de éxito de la pretensión y negar el examen de aquélla cuando se evidencien de manera inequívoca que no puede prosperar en la definitiva”.
El objeto de la acción de amparo constitucional es el restablecimiento de una situación jurídica infringida con lesión de derechos y garantías constitucionales (artículos 26 de la Constitución y 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). Dicho esto, es obvio que no puede ampararse (restituir) una situación que haya sido constituida sobre una grosera inconstitucionalidad. En otros términos, si la situación cuya tutela e amparo se procura es de origen inconstitucional, la pretensión de amparo jamás podría prosperar.
En el caso se observa que la quejosa es una ex-funcionaria pública que fue destituida en condiciones que ella considera lesionaron sus derechos. Disponiendo de un mecanismo especifico y expedito para obtener tutela constitucional en caso de haber sido lesionado algún derecho fundamental o alguna protección especial, medio que es el contencioso funcionarial, ocurrió a la Inspectoría del Trabajo a solicitar reenganche y pago de salarios caídos, en nombre de una inamovilidad decreta por el Presidente de la República a favor de los trabajadores amparados por el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo. El Inspector del Trabajo, manifiestamente incompetente en el caso, siguió el procedimiento administrativo y dictó la providencia respectiva, violentando grotescamente el debido proceso de derecho (exigible también en la instancia administrativa), en especial en cuanto a la garantía del Juez natural.
En consecuencia, la situación jurídica creada por la providencia administrativa, y que es lo que se pretende sea tutelado en amparo, tiene origen en un procedimiento espurio y ostensiblemente inconstitucional. En tales condiciones, no será procedente la dotación de la tutela de amparo.
En tal virtud, el tribunal declara IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo propuesta por la ciudadana Giankarla Delloiacono.
Pronunciamiento que formula este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
Déjese copia certificada.
El Juez Provisorio,
Abog. Antonio Marcano Campos
La Secretaria,
Abog. Mariela Trias Zerpa
ASUNTO : BP02-O-2006-000076
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