REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental
Barcelona, dos de mayo de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : BP02-G-2006-000010
En fecha 15 de julio de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta declinó en este Juzgado Superior la competencia para conocer del juicio de resolución de contrato de venta a plazo incoado por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) contra Felipa del Valle Mata.
Fundamentó dicho juzgado su decisión en la sentencia “de fecha 08.09.2004 dictada en el expediente 2004-05-08” por el Tribunal Supremo de Justicia (sic), que fijó la competencia por la cuantía de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, los Institutos Autónomos y otras personas jurídicas en que la República, los Estados y los Municipios tengan control decisivo y permanente.
En esta decisión, por otra parte, se estaba regulando la competencia por la cuantía para conocer de la presente causa, que se había iniciado en el Juzgado del Distrito Península de Macanao del Estado Nueva Esparta. A causa de una reconvención, dicho Juzgado declinó su competencia –dada la cuantía de la reconvención- en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial. Distribuida la causa, le correspondió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de dicha Circunscripción Judicial. Éste, a su vez, dado que el sujeto reconvenido era el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), sin solicitar la regulación de la competencia, la declinó en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual, por su parte, solicitó la regulación de la competencia. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 88/2003, de 16 de mayo de 2003, determinó que el tribunal competente para conocer de la regulación de la competencia era el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Se supone que la regulación de la competencia se debía a lo plateado entre el extinto juzgado del Distrito Península de Macanao y el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Sin embargo, el pronunciamiento fue el siguiente:
“Ahora bien, las cuantías para determinar la competencia, en los actuales momentos se han modificado; de tal forma que si la parte reconvenida no fuese Instituto (sic) Nacional de la Vivienda (INAVI), la competencia para conocer del asunto corresponde al Juzgado de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado; mas en atención del fallo parcialmente apuntado es evidente que la competencia corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y de lo (sic) Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental por no exceder la estimación de Diez Mil Unidades Tributarias”
I
Ahora bien, en relación con su competencia, este Juzgado Superior hace las consideraciones que siguen.
Primera: La demanda se introdujo el 9 de diciembre de 1994, estando vigente la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Este señalamiento importa en atención al principio procesal que fija, en el tiempo, la jurisdicción (perpetuatio iurisdictionis) y la competencia (perpetuatio fori), contenido en el artículo 3° del Código de Procedimiento Civil, según el cual “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda”.
Entonces, para la fecha en que se presentó la demanda, regían las disposiciones transitorias contenidas en los artículos 183, ordinal 1°, y 182, ordinal 3°, de la hoy derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que establecían la competencia de los tribunales ordinarios para conocer en primera instancia de las acciones que se propusieran contra los Estados o Municipios, y de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso-Administrativo para conocer en segunda instancia de las sentencias pronunciadas respecto de tales acciones. Por tanto, según la situación existente para el momento de la interposición de la demanda, este Juzgado Superior no tenía competencia de primera instancia en tales causas.
Segunda: Así las cosas, en virtud del principio de la perpetuatio fori, considera el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental que la competencia para decidir la presente causa, en la primera instancia, corresponde al Juzgado de Municipio señalado en la regulación de la competencia, siendo este Juzgado Superior el juez natural para conocer de la alzada contra el fallo que aquél pronuncie. Es forzoso, entonces, que este Juzgado Superior se declare, a su vez, incompetente, en la circunstancia, para conocer, en la primera instancia no agotada, de la causa de especie.
Tercera: Es cierto que, una vez derogada la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (el 20 de mayo de 2004), y dada la falta –en la norma que la sustituyó, es decir, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- de un régimen transitorio como el contenido en la ley derogada, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, interpretó la ley vigente para establecer la competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, ello en las sentencias Nos. 1209 de 2 de septiembre de 2004 (Importadora Cordi – Venezolana de Televisión), 1900 de 27 de octubre de 2004 (Cámara Municipal del Municipio “El Hatillo”del Estado Miranda) y 2271 de 24 de noviembre de 2004 (Tecno Servicios Yes’Card). En virtud de tal interpretación, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso-Administrativo, entre otros asuntos, conocer, en primera instancia, de las acciones que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en que aquéllos tengan control decisivo y permanente, si su cuantía no excede de 10.000 unidades tributarias.
Sin embargo, a entender de este Juzgado Superior, tal interpretación –referida a una normativa no vigente para el momento de interponerse la demanda- no puede ser aplicada retroactivamente a la situación existente para aquel momento, so pena de inconstitucionalidad, amén de la ilegalidad que se derivaría de la omisión de aplicación del principio contenido en el artículo 3° del Código de Procedimiento Civil.
Cuarta: Declarada la competencia de este Juzgado Superior, y estimando éste, a su vez, que es incompetente para el conocimiento del caso en primera instancia (dadas las circunstancias concretas), es inevitable que se solicite de oficio la regulación de la competencia, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, pues, de no hacerlo así, se estaría infringiendo –con conocimiento de causa- la garantía del juez natural..
Habiendo sido regulada la competencia por un Juzgado Superior, es necesario que se inste el esclarecimiento definitivo de esta situación ante el Tribunal Supremo de Justicia, ex artículo 71 del citado código adjetivo. En razón de la naturaleza de órgano de la administración pública que ostenta el Instituto demandado; en razón de que la Sala Político-Administrativa emitió la sentencia interpretativa invocada por el juzgado declinante; y en razón de que la Sala es la cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa señalada como competente en la sentencia de regulación; se plantea a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia la regulación de la competencia.
Quinta: Aun sabiéndose incompetente, este Juzgado Superior, de conformidad con el artículo 71, parte único, del Código de Procedimiento Civil, proseguirá la sustanciación de la causa, la cual se reanudará, en el estado en que se encuentra, el undécimo día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación de las partes.
II
En fuerza de las consideraciones precedentes, se hacen los siguientes pronunciamientos:
Primero: SE SOLICITA LA REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA, para ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Se ordena, entonces, remitir a la Sala, a los efectos de la solicitada regulación de la competencia, un expediente conformado por copias certificadas de la demanda (folios 1 y 2), del auto de admisión (folio 14), de la contestación de la demanda y proposición de reconvención (folios 27 y 28), del auto en que el Juzgado de Distrito declina la competencia (vuelto del folio 31), de la declinatoria de competencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia (folio 39), de la solicitud de regulación de la competencia por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (folios del 44 al 52), de la decisión de la Sala de Casación Civil (folios del 81 al 89) y de la decisión en que se declara competente a este Juzgado Superior (folios 95 y 96).
Elabórense las copias, certifíqueselas por Secretaría, confórmese expediente debidamente foliado y remítaselo a la brevedad a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Segundo: SE CONTINUA LA SUSTANCIACIÓN DE LA CAUSA en el estado en que se encuentra. Notifíquese a las partes.
Pronunciamientos que hace el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley.
Déjese copia certificada. (BP02-G-2006-000010)
El Juez Provisorio,

Abog. Antonio Marcano Campos
La Secretaria

Abog. Mariela Trias Zerpa