REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental
Barcelona, dos de mayo de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : BP02-G-2006-000011
En decisión de fecha 26 de enero de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui se declaró incompetente aduciendo que por tratarse de una demanda donde se encuentran involucrados los intereses del estado, y por establecer una cuantía que no excedía de Setenta Mil Una Unidad Tributaria (70.001 U.T), la competencia para conocer de la acción de Daños y Perjuicios propuesta por Gulfan Ramón Barrios y Alejandrina del Carmen Figuera González contra Eleoriente, C.A. correspondía este Juzgado Superior.
I
Antes de aceptar la competencia, el tribunal observa:
Primero: En sentencia Nº 1315, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 7 de septiembre de 2004, declaró competentes a los Juzgados Superiores de lo Contencioso-Administrativo para conocer de las acciones previstas en los numerales 24 y 25 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia cuya cuantía no excediera de las diez mil unidades tributarias (10.000 U. T.). La doctrina jurisprudencial citada fue dictada en interpretación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de vigencia ulterior a la fecha de interposición de la demanda. En virtud del principio de la perpetuatio fori, la presunta variación de competencia del tribunal declinante a causa de la interpretación de la Sala Político-Administrativa no tiene efecto, pues la situación determinante es la existente al interponerse la demanda. La relación entre este principio y el de la perpetuatio iurisdictionis ha sido aclarada en sentencia de la misma Sala N° 2895 de 12 de mayo de 2005, precisándose que, dada la constitución de Venezuela como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, “ambos principios deben ser armonizados en plenitud, con los valores, principios, garantías y normas procesales constitucionales vigentes, tales como los derechos del justiciable a una justicia accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, y a un proceso sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles y al servicio de la justicia”.
II
Así las cosas, considerándose este tribunal incompetente, en atención a la perpetuatio fori del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, debe solicitar, y en efecto SE SOLICITA LA REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil. Por no existir un tribunal común al declinante y a este Juzgado Superior, se solicita la regulación de la competencia a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (por tratarse de un conflicto negativo de competencia entre un tribunal de la competencia civil y uno de la contencioso administrativa, siguiendo la doctrina de la Sala Plena en sentencia de 25 de julio de 2001 y de la Sala de Casación Civil en sentencia N° 443 del 10 de mayo de 2005). Remítanse a la Sala de Casación Civil copias certificadas de la demanda (folios 1 al 5), del auto de admisión (folios 11 y 12), de la sentencia de primera instancia (folios 100 y 101) y de esta decisión.
Remítanse las copias. Déjese copia certificada.
El Juez Provisorio,
Abog. Antonio Marcano Campos
La Secretaria,
Abog. Mariela Trías Zerpa
ASUNTO : BP02-G-2006-000011