REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, dos de mayo de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BP02-N-2006-000192


Siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta por la ciudadana Gladys Castillo de Romero, representada por la Abog. Judith Milena Moreno Sabino, contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, el tribunal observa lo que sigue.
Primero: Consta de autos, tanto de original aportado junto con la demanda (cursante al folio 7 del expediente, como anexo “C”), como de afirmación de la demanda (folio 1), que la accionante fue puesta en conocimiento del acto impugnado (que deja sin efecto el contrato de servicio que la vinculaba al Instituto demandado) el 27 de agosto de 2003.
Segundo: La demanda fue interpuesta el 21 de abril de 2006. En la demanda se aduce que la notificación no reunió los requisitos del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que, en su criterio, “el tiempo transcurrido no se tomará en cuenta para la determinación del vencimiento del lapso de caducidad en los términos contenidos en el artículo 77 de la norma ejusdem” (sic). Según la demanda, “[e]n el caso bajo análisis, el lapso de caducidad operaría desde el momento en que mi representada estuviera en conocimiento del acto, con los señalamientos expresos de los recursos a ejercer, pero en el presente caso, ciudadano Juez, la notificación defectuosa no ha alcanzado su fin, toda vez que de los actos se evidencia a que la misma no cumple con los requisitos establecidos en la norma Ut-supra” (sic).
De conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, “Si sobre la base de información errónea, contenida en la notificación, el interesado hubiere intentado algún procedimiento improcedente, el tiempo transcurrido no será tomado en cuenta a los efectos de determinar el vencimiento de los plazos que le corresponden para interponer el recurso apropiado”. Sin embargo, ello no significa que, practicada una notificación errónea, no transcurran los lapsos para ejercer los recursos, sino que, de no ser apropiado el ejercido, el tiempo que haya transcurrido en ese trámite, no se tomará en cuenta para el ejercicio del recurso apropiado. Por lo mismo, la doctrina y la jurisprudencia han venido sosteniendo que, si, aun siendo defectuosa la notificación del acto administrativo, se intenta el recurso apropiado, es inoficioso declarar la nulidad de la notificación. Es decir, priva el principio de la finalidad: si el acto alcanzó el fin al que estaba destinado, deben mantenerse sus efectos.
Tercero: El objeto fundamental de la notificación es poner en conocimiento del acto. Consta, de la demanda y su anexo “C”, que la parte actora fue informada de la voluntad de terminar el contrato de servicio el 27 de agosto de 2003. Reputándose conocida la ley (artículo 2 del Código Civil), la querella contencioso-funcionarial debió interponerse dentro de los tres meses siguientes a aquella fecha (artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), es decir, hasta el 27 de noviembre de 2003, inclusive. Ahora bien, si la notificación adolecía de tales vicios que enervaran la producción de los efectos del acto administrativo, ello debía ser parte de la querella (no una dispensa del lapso para interponer la acción) junto con el resto de las alegaciones de fondo.
Hechas las consideraciones anteriores, es forzoso que se declare INADMISIBLE por caduca la demanda de especie.
Pronunciamiento que hace el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley.
Déjese copia certificada.
(BP02-N-2006-000192)
El Juez Provisorio,

Abog. Antonio Marcano Campos

La Secretaria,

Abog. Mariela Trías Zerpa