REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental
Barcelona, veintidós de mayo de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : BP02-N-2003-000017
En fecha 31 de octubre de 1997, la sociedad mercantil M. A. R., C. A., demandó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (con sede en El Tigre) la nulidad de la providencia administrativa N° 19 dictada por la Inspectoría del Trabajo en El Tigre y San Tomé en fecha 3 de octubre de 1997, mediante la cual declaró con lugar el procedimiento de reenganche seguido por Antonio Rojas Quijada.
Para el momento, según el criterio jurisprudencial imperante, los tribunales laborales eran los competentes para conocer de los juicios de nulidad contra providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo. Se cumplió, pues, el trámite del contencioso administrativo, entonces normado por la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y el 15 de febrero de 2000, el Juzgado arriba mencionado dictó sentencia que declaró sin lugar la demanda de nulidad. Apeló la parte accionante y subieron los autos a la alzada natural (según los criterios vigentes en ese momento, como se ha dicho), el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Éste dictó sentencia de alzada el 30 de octubre de 2001, mediante la cual –dado el desistimiento de la apelación, a falta de formalización en el lapso previsto en el artículo 162 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia- confirmó la sentencia de primera instancia. Notificada la sentencia de alzada, llegaron los autos al tribunal de la causa, esto es, el Juzgado de Primera Instancia de El Tigre, el 2 de diciembre de 2002.
Una vez terminada del todo la causa –valga la intencional redundancia-, pues se habían agotado las dos instancias, el 5 de febrero de 2003 comparece el ciudadano Antonio Rojas Quijada, cuyo reenganche había sido ordenado en la providencia impugnada, pero que no era parte en esta causa, a pedir la ejecución de la sentencia, invocando una sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de abril de 2002, según la cual las sentencias deben ser ejecutadas por el tribunal de la causa. Ante esta diligencia, invocando las nuevas interpretaciones sobre la competencia para el conocimiento de las acciones contra providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo (que atribuyeron tal conocimiento a la jurisdicción contencioso-administrativa), aludiendo en concreto una sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 2 de agosto de 2001, el tribunal de la causa se declaró incompetente “para ejecutar la sentencia”, y declinó la competencia en este Juzgado Superior. Llegados los autos a este órgano judicial el 10 de marzo de 2003, se dictó –también conforme a los criterios en vigor para ese momento, que atribuían la competencia en la materia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo-, en fecha 11 de junio de 2003, una decisión en que se declinó la competencia en la mencionada Corte.
El 21 de julio de 2003 recibió los autos la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Transcurrió un lapso de paralización de dicha Corte, como es de notoriedad judicial, hasta el 20 de abril de 2005, cuando se reconstituyó ese despacho judicial. Notificadas las partes, el 21 de febrero de 2006 dictó sentencia la Corte Primera, en la que no aceptó la declinatoria previa de este Juzgado Superior (dado que, por decisión de Sala Plena en fecha 2 de marzo de 2005, se había declarado competentes en la materia a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo) y ordena la remisión inmediata a éste del expediente, “a los fines de que conozca la presente causa” (en aplicación de lo ordenado en sentencia N° 3517 dictada por la Sala Constitucional el 14 de noviembre de 2005).
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre el estado y secuela de la causa, el tribunal pasa a hacerlo sobre la base de las consideraciones que siguen.
I
Primero: Declarado competente este tribunal por decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, es imperativo hacer cesar las idas y venidas de la causa, sin que se defina su curso. Vigente como está el derecho de acceso a la justicia, con sus principios de accesibilidad, idoneidad, responsabilidad, equidad y diligencia (artículo 26 de la Constitución), debe establecerse la situación de esta causa.
Por ello, este Juzgado Superior, en defensa de la integridad constitucional (como es su deber ex artículo 334 de la Constitución), a pesar de considerar que la declaratoria de competencia a su favor puede ser discutida, con base en disposiciones y principios procesales que luego se mencionan, asume la competencia.
Segundo: La decisión del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, que inicia todo el proceso de idas y venidas de esta causa, parte de varias inadvertencias.
En primer lugar, en esa decisión se ignora el eje de la fijación de la competencia en el tiempo, contenido en el artículo 3° del Código de Procedimiento Civil, que se expresa en los principios de la perpetuatio iurisdictionis y de la perpetuatio fori. Siendo competente aquel Juzgado, como lo era, para el momento de la presentación de la demanda, lo era también para la ejecución.
Así, pues, el cambio de paradigma jurisprudencial no autorizaba la declinatoria de la competencia en este Juzgado Superior.
En segundo lugar, la sentencia del caso declaró sin lugar la demanda de nulidad, razón por la cual no existía pronunciamiento susceptible de ejecución. La sentencia tenía como efecto, obviamente, la definitiva firmeza de la providencia administrativa.
Tercero: La solicitud de ejecución formulada por el ciudadano Antonio Rojas Quijada es impertinente. El solicitante de ejecución no es parte en esta causa y no puede, por tanto, hacer pedimento alguno. Por otra parte, el contenido de la sentencia, como se ha dicho antes, no es susceptible de ejecución, porque dispone la realización de acto alguno, ni contiene obligaciones a cargo de ninguna parte, ni declara derecho alguno.
Lo que solicitaba, obviamente, el tercero compareciente era que el juez del contencioso administrativo especial (el Juzgado de Trabajo) ejecutara la providencia administrativa. En 2003, ello era imposible, por falta de jurisdicción de dicho tribunal, en atención a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conforme al cual la ejecución forzosa de los actos administrativos corresponde a la propia administración, y el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual los jueces ejecutan sus sentencias, autos y decretos. En 2006, sigue siendo imposible que la jurisdicción ejecute los actos de la administración, de conformidad con las mismas normas y con la terminante interpretación formulada por la Sala Constitucional en sentencia N° 3569 de 6 de diciembre de 2005, que afina el criterio sobre la ejecución de las providencias administrativas.
Cuarto: En el caso, se agotó totalmente la doble instancia, con pronunciamiento definitivamente firme. Habiéndose operado la fuerza de la cosa juzgada, no hay pronunciamiento alguno que pueda hacerse (artículo 272 del Código de Procedimiento Civil).
Definitivamente firme como está la sentencia de primera instancia, lo que procede es el archivo del expediente.
II
En fuerza de las consideraciones anteriores, el tribunal hace las siguientes declaraciones:
Primero: ACEPTA LA COMPETENCIA.
Segundo: NIEGA EL PEDIMENTO DE EJECUCIÓN formulado por el ciudadano Antonio Rojas Quijada.
Tercero: ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE en su oportunidad.
Pronunciamientos que hace el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley.
Déjese copia certificada.
El Juez Provisorio,
Abog. Antonio Marcano Campos
La Secretaria,
Abog. Mariela Trías Zerpa
ASUNTO : BP02-N-2003-000017
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