REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental
Barcelona, veintidós de mayo de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : BP02-N-2006-000256

En escrito cuyo contenido fundamental es la transcripción del Decreto N° 035-2005 dictado por el Alcalde del Municipio Guanipa el 18 de julio de 2005, el ciudadano José Gregorio Martínez Zabala demanda la nulidad de dicho decreto, aparentemente por falta de fundamento legal.
El decreto en cuestión adjudicó a las empresas Construcciones Reitaguafe C. A. y Arquiteco la ejecución de un proyecto denominado Núcleo Endógeno Agro Turístico Recreacional Carapita, es decir, puede considerarse que es un acto administrativo de efectos particulares.
Ahora bien, para la impugnación de un acto de esta naturaleza se requiere tener interés (como se requiere tener un interés jurídico actual para proponer cualquier demanda, según el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil), sólo que el interés, en tal caso, debe ser “personal, legítimo y directo” (artículo 21, aparte 8, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia).
El demandante José Gregorio Martínez Zabala no acredita tal interés: nada dice sobre sus razones para impugnar el acto señalado o cómo éste lo afecta en sus derechos e intereses, de manera personal, legítima y directa. Así, pues, su proposición de la demanda es contraria a la ley, por no acreditar el interés necesario.
Por otra parte, el acto impugnado fue dictado el 18 de julio de 2005 –según afirma la demanda-. De conformidad con el artículo 21, aparte 20, las acciones de nulidad contra actos de efectos particulares caducarán a los seis meses a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial o de su notificación. En defecto de acreditación de alguna condición del demandante que obligara a su notificación, debe tenerse por fecha a partir de la cual comienza a contarse el lapso de caducidad, la de publicación. A la demanda se acompaña un impreso con el texto del decreto y una firma que se presume sea la del Alcalde emitente, impreso sin fecha (como tampoco la tiene el texto del decreto), ni indicación de ser la Gaceta Municipal. A falta de otra indicación, debe tenerse por fecha cierta del decreto la que afirma la demanda: 18 de julio de 2005. Así las cosas, el lapso de caducidad de seis meses está más que cumplido.
Por las razones precedentes, se declara INADMISIBLE la demanda de nulidad del Decreto N° 035-2005 propuesta por el ciudadano José Gregorio Martínez Zabala, todo de conformidad con el artículo 19, aparte 5, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Pronunciamiento que formula el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
Déjese copia certificada.
El Juez Provisorio,


Abog. Antonio Marcano Campos
La Secretaria,

Abog. Mariela Trias Zerpa


ASUNTO : BP02-N-2006-000256