REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo
de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintitrés de mayo de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : BP02-G-2006-000014

En decisión de fecha 10 de noviembre de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre se declaró incompetente y declinó su competencia en este Juzgado Superior, aduciendo que la demandante es la Fundación del Estado Sucre para la Salud (FUNDASALUD), y que la acción incoada fue estimada en la cantidad de Bs. 60.538.763,85, monto inferior a las 10.000 unidades tributarias. Por ello, citando la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de octubre de 2004, que declaró competentes a los Juzgados Superiores de lo Contencioso-Administrativo para conocer de las acciones que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la que la República, los Estados o Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias, concluyó en que este Juzgado Superior era el competente para conocer de la presente acción.
I
Antes de aceptar la competencia, el tribunal observa:
Primero: La doctrina jurisprudencial a la que se recurre para declinar la competencia fue dictada en interpretación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de vigencia ulterior a la fecha de interposición de la demanda. En virtud del principio de la perpetuatio fori, la presunta variación de competencia del tribunal declinante a causa de la interpretación de la Sala Político-Administrativa no puede tener, pues la situación determinante para la fijación de la competencia en el tiempo es la existente al interponerse la demanda. La relación entre este principio y el de la perpetuatio iurisdictionis ha sido aclarada en sentencia de la misma Sala N° 2895 de 12 de mayo de 2005, precisándose que, dada la constitución de Venezuela como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, “ambos principios deben ser armonizados en plenitud, con los valores, principios, garantías y normas procesales constitucionales vigentes, tales como los derechos del justiciable a una justicia accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, y a un proceso sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles y al servicio de la justicia”.
II
Así las cosas, considerándose este tribunal incompetente, en atención a la perpetuatio fori del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, debe solicitar, y en efecto SE SOLICITA LA REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil. Por no existir un tribunal común al declinante y a este Juzgado Superior, se solicita la regulación de la competencia a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (por tratarse de un conflicto negativo de competencia entre un tribunal de la competencia civil y uno de la contencioso administrativa, siguiendo la doctrina de la Sala Plena en sentencia de 25 de julio de 2001 y de la Sala de Casación Civil en sentencia N° 443 del 10 de mayo de 2005). Remítanse a la Sala de Casación Civil copias certificadas de la demanda (folios 1 al 7), del auto de admisión (folio 84 y 85), de la sentencia de primera instancia (folios 313 al 317) y de esta decisión.
Remítanse las copias. Déjese copia certificada.
El Juez Provisorio,

Abog. Antonio Marcano Campos

La Secretaria,

Abog. Mariela Trías Zerpa