REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintitrés de mayo de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BP02-O-2006-000009


ASUNTO: AMPARO CONSTITUCIONAL

PARTES:
Actores: CARLOS JOSÉ CORDERO CONTRERAS y JESÚS DEL VALLE LEÓN GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.220.107 y 5.187.691, respectivamente, asistidos por el Abog. Tony Piccioni, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 100.113

Accionada: C. A. VENEZOLANA DISTRIBUIDORA DE GAS NATURAL “VDGAS”, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 29 de septiembre de 1986 bajo el N° 49 del tomo A-16; representada por los Abogados Rafael Antonio Fuguet Alba, Vanessa Leonor Fuguett Martínez, Luis Oswaldo Márquez Barroso, Severo Riestra Sáiz, Jesús Salvador Reyes Barrero y Adriana Mercedes Reyes Velásquez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 23.129, 107.647, 58.738, 23.957, 3.073 y 52.647, respectivamente


Mediante demanda, los ciudadanos Carlos José Cordero Contreras y Jesús del Valle León Gómez solicitaron amparo de sus derechos constitucionales previstos en los artículos 87 y 91 de la Constitución contra la sociedad mercantil C. A. Venezolana Distribuidora de Gas Natural “VDGAS”.
Admitida la demanda, se ordenó la notificación de la accionada y de la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público en el Estado Anzoátegui, lo cual se cumplió en su oportunidad. Fijada la audiencia oral y pública, se celebró en su fecha, con la asistencia de ambas partes y de la representación fiscal.
En la audiencia, el tribunal ordenó solicitar en lapso perentorio informe a la Inspectoría del Trabajo en Barcelona, el cual nunca fue remitido.
Recibida en su oportunidad la opinión fiscal, el tribunal pasa a dictar sentencia sobre la base de las consideraciones que siguen.
I
Alegaciones de las partes y opinión fiscal. Prueba de informes.
1. De los actores
En la demanda, aducen los actores Carlos José Cordero Contreras y Jesús del Valle León Gómez que prestaron servicios para la accionada desde el 21 de enero de 1986 y 5 de septiembre de 1986, respectivamente, como Jefes de Cuadrilla, hasta el 18 de abril de 2005, cuando fueron despedidos, sin haber incurrido en ninguno de los supuestos del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, mientras se encontraban amparados por la inamovilidad prevista en el artículo 520 eiusdem –pues el 4 de abril de 2005 el Sindicato Sectorial Unión de Trabajadores Clasista de las Empresas Comercializadoras de Gas del Estado Anzoátegui (SISECTRAGAS) había presentado en la Inspectoría del Trabajo de Barcelona un proyecto de convención colectiva-. Que, en tal virtud, incoaron el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos ante esa misma Inspectoría, la cual declaró con lugar la solicitud el 10 de noviembre de 2005. Que el 14 de diciembre de 2005, se trasladó a la sede del patrono (un funcionario de) la Inspectoría del Trabajo “a los fines de la ejecución administrativa de dicho mandato, a lo cual, dicho patrono hizo caso omiso y se negó a la dicha ejecución administrativa” (sic). Que solicitaron el inicio del procedimiento sancionatorio respectivo.
Alegan que esa conducta “omitiva” (sic) no satisface sus expectativas de derecho surgidas de la “sentencia administrativa”, quedando nugatorio el ejercicio de los derechos constitucionales al trabajo y al salario, “por demás de constituirse en una ficción el mandato de inamovilidad legal que gozan CARLOS JOSÉ CORDERO CONTRERAS y JESÚS DEL VALLE LEÓN GÓMEZ” (sic; negrillas de la demanda). Que los derechos constitucionales violados están consagrados en los artículos 87 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que están dadas las condiciones de doctrina “para la ejecución de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo”, es decir, que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo, que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto, y que exista violación de derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo (e invocan sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 28 de mayo de 2003, caso Gustavo Briceño).
Piden, en consecuencia, se amparen sus derechos constitucionales al trabajo y al salario, “y se ordene expresamente la ejecución judicial del ya tantas veces referido mandato administrativo con la orden a la querellada en el sentido de que procede a reenganchar y pagar los salarios caídos a mis representados desde el día de sus despidos, hasta aquel futuro en que se produzca sus reenganches” (sic).
Los argumentos anteriores fueron reiterados en la audiencia oral y pública, con el agregado de que se promovió la prueba de informes “a los fines de que la Inspectoría del Trabajo de Barcelona, informe a este despacho si se ha iniciado el procedimiento sancionatorio de multa solicitado por los querellantes en el expediente signado en aquel órgano administrativo con el Nº 003-05-01-00313”.
2. De la accionada
En la audiencia, la accionada adujo, en primer lugar, la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, “habida cuenta que (sic) lo pretendido por los accionantes no es otra cosa que este Tribunal Constitucional, ejecute lo dispuesto por un órgano administrativo”, invocando el artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el criterio revisado sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 6 de diciembre de 2005 (expediente 03-1972), criterio este seguido luego por otros órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa desde principios de 2006. Alegó también la inadmisibilidad de la acción por inepta acumulación, pues los accionantes “acumulan sus acciones lo que de suyo, es contra natura con la acción que nos ocupa que es de eminente carácter personal”.
Como argumento de fondo, la accionada señaló la transgresión por parte del Inspector del Trabajo de “alguna garantía constitucional, durante el proceso de formación de la causa”, en concreto que en la solicitud de reenganche había una inepta acumulación, “siendo el caso que nada dijo el órgano administrativo, silencio este que excede al vicio de nulidad y comporta una transgresión constitucional”. En ese mismo orden de ideas, se adujo que los solicitantes de amparo no agotaron la vía administrativa, limitándose “a solicitar un procedimiento sancionatorio del cual nos estamos enterando en este mismo acto, por lo tanto acogemos plenamente la petición de la parte actora referente a la prueba de informes peticionada”.
3. Opinión fiscal
En su momento, el Ministerio Público, partiendo de que la negativa de la accionada a dar cumplimiento a la providencia administrativa conculca los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral de los accionantes, considera que “se debe proceder al inmediato restablecimiento de la situación jurídica infringida, por el desacato a la orden administrativa cuyo objeto constituye la presente acción de amparo constitucional”. Añade la opinión fiscal que, habiendo establecido el artículo 27 de la Constitución los mecanismos para asegurar y afianzar los derechos en ella consagrados, “puede hacerse uso de la acción de amparo constitucional por violación de Derechos Constitucionales, cuando no se ejecute un acto o providencia dictada por las Inspectorías del Trabajo”, agotados los medios coactivos que tienden a lograrlo, sin resultados favorables al trabajador.
Estima el Ministerio Publico –citando criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional y de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo- que no se ha accionado la nulidad de la providencia administrativa, ni se han suspendido sus efectos, debiendo tenerse, así, por “incumplido y definitivamente firme el acto emanado de la citada Inspectoría”, con lo que su incumplimiento se traduce en evidente violación de los principios laborales y de los derechos constitucionales al trabajo y al salario denunciados por los accionantes.
En conclusión, la Fiscalía opina que la acción debe ser declarada con lugar.
II
Motivación para decidir
Primero: Corresponde resolver, para la congruencia del fallo, si la demanda es inadmisible a causa de las razones opuestas por la parte accionada. En este sentido, el tribunal se apoyará en la sentencia lider pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre el procedimiento y alcances del amparo constitucional (Nº 7 de 1º de febrero de 2000, José Amando Mejía y otro en amparo).
La doctrina vinculante contenida en la sentencia citada, establece que el juez de amparo es un tutor de la primacía de la Constitución, no necesariamente atado por el principio dispositivo, de modo que puede calificar la situación jurídica infringida, más allá de los errores de calificación y de las apreciaciones de las partes, ello en defensa del orden constitucional.
Así las cosas, se observa que la demanda, efectivamente, peca en solicitar “la ejecución judicial” de una providencia administrativa, cuya ejecución, sin duda, compete a la propia autoridad administrativa, conforme a la norma aducida por la parte accionada (el artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) y al criterio revisado por la Sala Constitucional en la sentencia de 6 de diciembre de 2005, invocada en la audiencia. Entonces, el amparo no es un medio procesal idóneo para la ejecución de actos administrativos.
No obstante, el amparo, en su formulación contenida en los artículos 27 de la Constitución y 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es un medio procesal adecuado para el restablecimiento de una situación jurídica infringida con lesión o amenaza de lesión de derechos y garantías constitucionales. De donde, si el desacato de una providencia administrativa causó daños a los derechos constitucionales de una persona, el amparo puede proveer de tutela adecuada para restablecer el efectivo goce de los derechos lesionados, no mediante la ejecución del acto administrativo, sino mediante el cumplimiento del mandamiento judicial de amparo.
En ejercicio, entonces, de la potestad de correcta calificación de la situación constitucional infringida, y vista la alegación de que se han infringido los derechos al trabajo y al salario, el tribunal califica que la situación presuntamente lesionada es la creada por la providencia administrativa presuntamente no acatada.
Segundo: Se ha aducido un motivo de inadmisibilidad consistente en la inepta acumulación de dos pretensiones en una acción de carácter personalísimo como lo es el amparo. Si bien es cierto que el amparo es una acción personalísima, debe recordarse que –como se ha planteado en la consideración anterior- la situación jurídica presuntamente lesionada es la creada por la providencia administrativa, acto ese que tuteló conjuntamente a los aquí accionantes. Por consiguiente, el tribunal declara que no hay (en lo que al amparo respecta) inepta acumulación de pretensiones.
Tercero: Se ha alegado que en el procedimiento administrativo se produjo una transgresión constitucional, pues se omitió pronunciamiento sobre la alegación de inepta acumulación de pretensiones.
Ha sido persistente la jurisprudencia en cuanto a la inidoneidad del amparo para revisar el procedimiento administrativo, pues, para ello, existe la vía del contencioso administrativo de anulación. Ciertamente, se admite que el juez de amparo pueda penetrar en el procedimiento administrativo cuando es ostensible una grosera o grotesca violación de la Constitución, pues no puede constituirse racionalmente una tutela de amparo para proteger una situación jurídica francamente inconstitucional. En el caso, sin embargo, la denuncia de omisión de pronunciamiento está referida más bien a la infracción del principio de globalidad (congruencia y exhaustividad) de la decisión administrativa, contenido en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Siendo, pues, la denunciada infracción un asunto de carácter legal, su control y corrección corresponde al contencioso administrativo (que no se observa que haya sido accionado), no pudiendo en sede de este amparo declarar ese presunto vicio de la providencia para enervar la pretensión de amparo.
Cuarto: Por otra parte, se ha aducido contra la pretensión de amparo que no se ha agotado la vía administrativa, por cuanto se han limitado los accionantes a solicitar un procedimiento sancionatorio, del cual dice la accionada no estar informada.
También en este punto la jurisprudencia ha sido constante, en el sentido de que no es un prerrequisito de admisibilidad de la acción de amparo el agotamiento de la vía administrativa, particularmente en los casos de desacato de providencias administrativas laborales. En efecto, pretender que el trabajador tutelado por una providencia, lesionado en sus derechos constitucionales por el desacato, deba esperar –para accionar en amparo- que se tramite, imponga y pague una multa al patrono, constituye una desnaturalización de la tutela de amparo, tal como la concibe el constituyente de 1999 en el artículo 27 de la carta magna. Por otra parte, la imposición de una sanción al patrono, en nada satisface el derecho del trabajador, pues es el resultado de una relación coactiva de la administración con el patrono, ajena a la situación constitucional posiblemente lesionada.
No hay, pues, una causal de inadmisibilidad de la acción de especie por este motivo. Y, a los fines de este proceso, es irrelevante si la empresa accionada fue notificada o no del procedimiento administrativo sancionatorio.
Quinto: El caso es que los solicitantes de amparo no están en sus labores ni perciben el salario correspondiente, lo que, efectivamente, lesiona los derechos constitucionales consagrados en los artículos 87 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La resistencia que lesiona los derechos señalados, es realizada por la accionada. No se observa que los quejosos hayan consentido en el agravio a sus derechos: por lo contrario, diligenciaron la ejecución administrativa (y hay constancia de la negativa al reenganche, en el folio 170 y vuelto del expediente). No hay evidencia del pago de los salarios caídos. No hay evidencia de que se hayan suspendido los efectos de la providencia administrativa. No se observa, en fin, que la situación sea irreparable mediante el amparo.
Por todas esas razones, es inexorable que prospere la acción de amparo. Así se declara.
III
Decisión
En fuerza de las consideraciones precedentes, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la acción de amparo interpuesta por Carlos José Cordero Contreras y Jesús del Valle León Gómez contra C. A. Venezolana Distribuidora de Gas Natural “VDGAS”.
En consecuencia, de conformidad con el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena a C. A. Venezolana Distribuidora de Gas Natural “VDGAS”.
Primero: Reincorporar a sus labores de Jefes de Cuadrilla, en las mismas condiciones en que las venían desempeñando para el momento de su despido, a los ciudadanos Carlos José Cordero Contreras y Jesús del Valle León Gómez, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.220.107 y 5.187.691, respectivamente.
De no existir esas colocaciones o puestos de trabajo, se reenganchará a los mencionados ciudadanos en una labor semejante por las destrezas o habilidades requeridas y por la remuneración, que, a todo evento, no podrá ser menor a la que devengaban.
Segundo: Pagar a los mencionados ciudadanos los salarios dejados de percibir desde el 18 de abril de 2005 hasta el día de la efectiva reincorporación al trabajo, a razón de Bs. 350.000 mensuales, o su equivalente diario de Bs. 11.666,67, cada uno.
Este mandamiento es de inmediata ejecución y deberá ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. Quienes incumplieren el mandamiento de amparo constitucional, serán sancionados con la pena establecida en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Se condena en costas a la parte demandada.
Notifíquese a las partes, por haber sido dictada esta sentencia fuera de plazo. Líbrense notificaciones.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los veintitrés (23) días de mayo de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
(BP02-O-2006-000009)
El Juez Provisorio,

Abog. Antonio Marcano Campos

La Secretaria,

Abog. Mariela Trías Zerpa





Hoy, 23 de mayo de 2006, siendo las 11:10 a.m., se dictó, se registró y se publicó, agregándola al expediente, la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abog. Mariela Trías Zerpa