REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental
Barcelona, veinticinco de mayo de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : BP02-N-2006-000268

La ciudadana Mary Cruz Pérez Gamardo, representada por su apoderada Judicial Abogada Mireya Josefina Balza, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.777, interpone demanda por cobro de prestaciones sociales contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Hospital Guzmán Lander del Estado Anzoátegui. A los fines del pronunciamiento sobre la admisión, el Tribunal observa:
Primero: Argumenta la accionante que su representada presentó en fecha 31 de enero de 2005, renuncia al cargo que desempeñaba en el Instituto de los Seguros Sociales. Que laboró hasta el 31 de marzo de 2005, y que, gestionado el cobro de sus prestaciones sociales, sin llegar a acuerdo alguno.
La relación funcionarial de la que nace el derecho al cobro de prestaciones sociales terminó el 31 de marzo de 2005; por tanto, el lapso de caducidad para el ejercicio de la acción debe computarse desde esta última fecha.
Segundo: El Estatuto de la Función Pública, régimen legal aplicable que rige las relaciones de empleo público entre los funcionarios y la administración pública, de cuyo texto se infiere que los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de dicha Ley, agotan la vía administrativa; en consecuencia, sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del lapso de tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto (artículo 94 eisudem). No obstante, por vía de excepción, en materia de cobro de prestaciones sociales y en beneficio del acceso a la justicia y del principio in dubio pro operario, y por criterio jurisprudencial, debiera aplicarse el lapso mayor establecido en otras leyes para el ejercicio de acciones similares; éste es el del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo: un año para la prescripción de la acción, lapso que aparece excedido a la fecha de interposición de la presente querella, lo cual la hace inadmisible,
Por las razones que anteceden, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se declara INADMISIBLE por caduca la acción de especie.
Pronunciamiento que hace este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
Déjese copia certificada de este auto.
El Juez Provisorio,

Abog. Antonio Marcano Campos
La Secretaria,

Abog. Mariela Trias Zerpa


ASUNTO : BP02-N-2006-000268