REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental
Barcelona, tres de mayo de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : BP02-O-2006-000003
ASUNTO: AMPARO CONSTITUCIONAL
PARTES:
Actor: MOISÉS ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 8.273.013, asistido por el Abog. Daniel Alberto Ginobile, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.075
Accionada: SUPERMERCADOS UNICASA, C. A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 4 de noviembre de 1982, bajo el N° 62 del tomo 138-A-Sgdo., representada por la Abog. Linsay Flores Alcalá, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.618
Mediante demanda, el ciudadano Moisés Romero solicitó amparo de sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 91, 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contra Supermercados Unicasa, C. A.
Admitida la demanda, se ordenó la notificación de la presunta agraviante y de la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público, lo que se practicó en su oportunidad. Fijada la audiencia oral y pública para el 20 de marzo de 2005, se celebró en su fecha con la presencia de ambas partes y de la representación fiscal.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, el tribunal pasa a hacerlo sobre la base de las consideraciones que siguen.
I
Alegaciones de las partes
1. Del demandante
Adujo el demandante que en fecha 3 de noviembre de 2005 la Inspectoría del Trabajo de Barcelona dictó providencia administrativa en que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, ello en virtud de que había sido despedido por Supermercados Unicasa (para quien había trabajado durante 9 años y 6 meses como Asistente de Sistemas) a pesar de encontrarse amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto presidencial N° 3.150 dictado en fecha 1 de octubre de 2004. Que, habiendo quedado firme la providencia dictada a su favor, se trasladó en fecha 2 de diciembre de 2005 a la empresa Unicasa un funcionario del trabajo y dejó constancia de la negativa del Gerente a reengancharlo en su sitio de trabajo y pagar los salarios caídos: y que, ante dicha negativa, solicitó se abriera un procedimiento de multa. Que la conducta omisiva y negadora de una obligación legal por parte de la referida empresa, al no acatar la providencia, evidencia una descarada transgresión constitucional. Que, como consecuencia de la actitud de franca rebeldía en que se ha colocado la sociedad mercantil Supermercados Unicasa, C. A., se ha visto privado del ejercicio de sus derechos constitucionales pautados en los artículos 91, 87, 89 y 93 de la Constitución. Que en el presente caso están dados los supuestos elaborados por la doctrina y la jurisprudencia para la procedencia del amparo, pues el restablecimiento (de los derechos lesionados) no sería suficiente si se formulara reclamación por la vía ordinaria: “ha sido agotada la vía administrativa tendiente a obtener de la accionada la restitución de tal situación, pero esta ha hecho caso omiso a las exigencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo en Barcelona, Estado Anzoátegui” (sic).
Solicitó, en conclusión, “se [le] restablezca en definitiva la situación jurídica infringida, la cual es el derecho al trabajo, a la estabilidad en el mismo y la obtención de una salario, como contraprestación de mi prestación de servicios personales” (sic).
Estos alegatos fueron sumariamente reiterados en la audiencia constitucional.
2. De la accionada, en la audiencia
En la audiencia oral y pública, la accionada opuso, en primer lugar, la falta de jurisdicción del tribunal frente a la administración, “por cuanto es imposible que se pretenda ejecutar un acto administrativo o providencia administrativa a
través de los órganos de la administración de justicia” (e invoca sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de 6 de diciembre de 2005).
Adujo, en segundo lugar, que, si se abrió un procedimiento de multa, no tiene conocimiento de él ni ha sido sancionado por tal motivo; pero que, de existir tal procedimiento, eso no la hace incurrir en desobediencia o contumacia, “ya que las mismas se dan cuando la empresa se le ha aperturado y ha sido sancionada en varias oportunidades sin que cumpla con la misma”. Negó el apoderado de la accionada que su representada “viole el derecho del trabajo, a la estabilidad y a percibir un salario, ya que si el trabajo es una de las formas fundamentales para que el estado cumpla su fin, siendo el trabajo un derecho humano fundamental, es el estado el que a través de sus políticas debe garantizar el derecho al trabajo”. Informó, finalmente, que introdujo recurso de nulidad contra la providencia administrativa N° 250.
3. Articulación probatoria
Dadas las afirmaciones de las partes en la audiencia, el tribunal abrió una breve articulación probatoria, de 48 horas, para que la parte actora probara la realización de un procedimiento de multa contra la accionada y ésta probara la interposición de una demanda de nulidad contra la providencia.
La accionada consignó en tiempo útil copia de una demanda de nulidad contra la providencia administrativa N° 250-03 dictada por la Inspectoría del Trabajo en Barcelona el 3 de noviembre de 2005, recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el 20 de marzo de 2006 a las 12:51 p.m., es decir, dos horas y media antes de la audiencia constitucional.
El actor, por su parte, consignó un escrito de alegatos (que el tribunal no considerará, por extemporáneos), nada aportó sobre la apertura o terminación de un procedimiento de multa (salvo su propia solicitud de que se abriera) y consignó copia certificada del informe levantado por el funcionario del trabajo en fecha 2 de diciembre de 2005.
4. Opinión fiscal
El Ministerio Público, en informe escrito, consideró que la negativa de la accionada a dar cumplimiento a la providencia administrativa conculca los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral del accionante, debiendo procederse a la restitución de la situación jurídica infringida. Que no encuentra inmersa la acción en causales de inadmisibilidad. Que no habiendo
un procedimiento específico para la ejecución de las providencias administrativas, salvo por la imposición de multas (que no resuelven la situación del trabajador, es por lo que debe hacerse uso de la acción de amparo, cuando no se ejecute un acto o providencia por las Inspectorías del Trabajo. Que no aprecia elemento probatorio que verifique la interposición de recurso contra la providencia o que se haya decretado la suspensión de efectos de la providencia.
Concluyó en que debe tenerse por incumplido y firme el acto administrativo, por lo que su desacato se traduce en violación de los derechos constitucionales al trabajo, a la protección del mismo y a la estabilidad laboral, por lo que –no siendo ostensiblemente inconstitucional el procedimiento administrativo- opina que la acción de amparo debe ser declarada con lugar.
II
Motivación para decidir
Primero: Debe, en primer lugar, resolver el tribunal la cuestión de falta de jurisdicción opuesta por la parte accionada.
Conoce el tribunal la decisión pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 6 de diciembre de 2006, conforme a la cual el amparo no es vía procesal para la ejecución de las providencias administrativas. Así lo ha sostenido también este Juzgado Superior en decisiones anteriores, tomando en cuenta el precepto contenido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Se observa, sin embargo, que lo planteado claramente en esta causa es que, con el desacato de la providencia administrativa, se han lesionado derechos constitucionales del accionante; por lo que se pide la tutela de tales derechos mediante el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Entonces, toca examinar si efectivamente se produjo una lesión de derechos constitucionales, elemento fundamental del análisis, pues, si no hubo tal lesión, no habría tutela alguna que acordar. Y, de evidenciarse el agravio constitucional, se expediría mandamiento restablecedor de la situación infringida. Sería, entonces, ese mandamiento de amparo lo que se ejecutaría.
No se trata, en el caso, de ejecutar una providencia administrativa, sustituyendo el tribunal a la administración. Sino del juzgamiento de una situación presuntamente lesionada con quebrantamiento de derechos contenidos en la Constitución. Y ello
es, evidentemente, materia de la jurisdicción, de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo que el tribunal desecha la cuestión de falta de jurisdicción frente a la administración, y afirma su jurisdicción.
Segundo: La accionada adujo desconocer que se haya abierto un procedimiento de multa, amén de que, de existir tal procedimiento, ello no la haría incurrir en contumacia, pues ésta existe cuando se han aplicado sanciones en varias oportunidades sin quebrar la resistencia del obligado.
El tribunal observa que, a los efectos de la acción de amparo, es irrelevante si se inició y terminó un procedimiento sancionatorio, con la imposición de una o más multas. Por un lado, la multa es una sanción administrativa que en nada satisface los derechos eventualmente lesionados del trabajador favorecido por una providencia administrativa de reenganche. Por otro lado, lo que importa es evidenciar si hubo o no un desacato de dicha providencia, y si con ello se infirió un agravio a derechos y garantías constitucionales.
De aceptarse como defensa el alegado desconocimiento del procedimiento de multa o que no se han impuesto las suficientes para que pueda considerarse que existe contumacia (y que, por tanto, el amparo no puede accionarse sin que ello ocurra), sería tanto como someter la acción autónoma de amparo a un requisito de procedibilidad no establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que sería contrario a lo establecido en el aparte primero del artículo 27 de la Constitución: “El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad” (subrayado del tribunal).
Tercero: La accionada informó en la audiencia que había introducido un recurso de nulidad contra la providencia administrativa.
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha considerado, en algunas decisiones, que, en casos como el de especie, el amparo no procede si, entre otras cosas, se ha demandado la nulidad de la providencia administrativa. Pero la sola interposición de la demanda no es óbice para la procedencia del amparo. Así, ha dicho la Sala Constitucional:
“Si bien, la interposición de la demanda de nulidad contra la providencia administrativa, existía para el momento en que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, falló a favor del trabajador, la sola existencia de la demanda de nulidad, no impedía conforme a la jurisprudencia emanada
de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, declarar con lugar la solicitud de amparo” (sentencia N° 3728 de 6 de diciembre de 2005).
Se observa que la demanda de nulidad de la providencia administrativa, según lo aportado por la parte accionada en la articulación probatoria, fue introducida el día 20 de marzo de 2006, dos horas y media antes de la audiencia en esta causa, según el Registro de la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos. Por supuesto, no se habían suspendido los efectos de la providencia.
En consecuencia, el ejercicio de la acción de nulidad se presenta aquí como un alegato contra el amparo, más que como lo que es por su naturaleza: un medio procesal de controlar la constitucionalidad y legalidad de un acto administrativo. Evidentemente, la interposición del recurso no constituye, en el caso, una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, máxime cuando la providencia conserva toda su virtualidad de efectos, por no haber sido éstos suspendidos.
Cuarto: La situación jurídica presuntamente infringida es la creada por la providencia administrativa cuyo presunto desacato ha sido delatado como lesivo de derechos y garantías constitucionales.
Ahora bien, se aprecia de copia certificada del expediente administrativo cursante en autos que en fecha 3 de noviembre de 2005 se dictó una providencia administrativa que ordenó el reenganche de Moisés Romero a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el momento del despido en fecha 15 de enero de 2005 hasta su efectiva y definitiva reincorporación (folios 125 a 127 del expediente de amparo). Se aprecia también que la accionada fue notificada en fecha 8 de noviembre de 2005 en la persona del Gerente de Recursos Humanos (folios 129 y 130), y que el 2 de diciembre de 2005 se trasladó un funcionario de la Inspectoría del Trabajo al sitio de trabajo del trabajador tutelado por la providencia, dejando constancia de la negativa a reincorporar al trabajador e incluso a firmar el acta de la diligencia (folio 131 y su vuelto). Es decir, queda evidenciado el desacato de la providencia.
En la audiencia se alegó la imposibilidad de que la accionada haya violado el derecho al trabajo, “ya que si el derecho al trabajo es una de las formas fundamentales para que el estado cumpla su fin, siendo el trabajo un derecho humano fundamental, es el estado el que a través de sus políticas debe garantizar el derecho al trabajo”.
Disiente el tribunal de ese alegato. El derecho al trabajo, en una acepción amplia, supone un derecho a trabajar, pero también un derecho a conservar el trabajo (o
derecho a la estabilidad) Si bien es cierto que el primero de esos derechos sería exigible al Estado, como promotor del desarrollo social, como gestor del bien común, no es menos cierto que si ya existe la ubicación en el puesto de trabajo, el derecho a trabajar deviene lesionado ante cualquier obstrucción de la situación ya existente. En el caso, el derecho a trabajar fue declarado en el acto administrativo al establecerse –con la orden de reenganche- la continuidad de la situación pre-existente al despido. De consiguiente, ese derecho resulta lesionado por la resistencia a acatar el acto administrativo que lo restablece. Así se declara.
Y resulta también afectado el derecho al salario, igualmente declarado en la providencia, pues la resistencia a cumplirla impide directamente el goce de su medio de vida vinculado con el trabajo (pago de salarios caídos), amén de que, al obstruirse el reenganche, se le impide indirectamente y a futuro ese mismo derecho. Así se declara.
Quinto: En conclusión, se ha desacatado la providencia administrativa identificada antes, por acción no fundada en causa legítima e imputable a la accionada. Se han lesionado los derechos constitucionales al trabajo y al salario. Existe una situación jurídica previa a la acción de amparo, producida en un procedimiento administrativo que no es ostensiblemente inconstitucional. No se aprecian causales de inadmisibilidad de la acción, ni la situación jurídica lesionada es irremediable mediante el amparo.
Debe, pues, prosperar la acción incoada.
III
Decisión
En fuerza de las precedentes consideraciones, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la acción de amparo interpuesta por Moisés Romero, ya identificado, contra Supermercados Unicasa, C. A., también identificada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena a Supermercados Unicasa, C. A., lo siguiente:
Primero: Reincorporar al ciudadano Moisés Romero, titular de la cédula de identidad N° 8.273.013, al puesto de trabajo que tenía antes de ser despedido el 15 de enero de 2005, en las mismas condiciones existentes para esa fecha.
Segundo: Pagar al ciudadano Moisés Romero los salarios caídos desde el 15 de enero de 2005 hasta la fecha de la reincorporación.
Este mandamiento es de inmediata e incondicional ejecución y deberá ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.
Se condena en costas a la parte accionada.
Notifíquese a las partes, por haber sido publicada esta sentencia fuera de plazo.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los tres (3) días de mayo de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abog. Antonio Marcano Campos
La Secretaria,
Abog. Mariela Trías Zerpa
En horas de despacho de hoy, 3 de mayo de 2006, siendo las 11:30 a.m. se dictó, se registró y se publicó, agregándola a los autos, la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abog. Mariela Trías Zerpa
ASUNTO : BP02-O-2006-000003
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