REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo
de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, treinta de mayo de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : BE01-X-2006-000062
I
Vista la solicitud de medida de amparo provisional formulada por la sociedad mercantil National Motor Corp. Inc. de Venezuela, C. A., en su demanda de amparo “en contra de la Decisión de Clausura dictada por el ciudadano Alcalde del Municipio San José de Guanipa del Estado Anzoátegui”.
El tribunal para proveer observa lo que sigue.
Primero: Narra la demanda que el 12 de mayo de 2006 se presentaron en la oficina de la quejosa las ciudadanas Luz Marina Contreras y Xiomara Boada, Asesora Jurídica y Fiscal del INDECU, respectivamente, acompañadas por un piquete de aproximadamente 25 policías, y por órdenes del Alcalde procedieron a clausurar la empresa, señalando como motivo “estar incurriendo en fraudes con contratos de seguros de vehículos”.
Se aduce que ni el INDECU ni la Alcaldía “han notificado ni citado a mi representada, para que ésta tuviera la oportunidad de presentar sus alegatos y poder defenderse, negándosele por tanto su derecho a la defensa y al debido proceso”.
La solicitada medida de amparo cautelar consiste en que se “haga cesar la medida de clausura ejecutada por la Alcaldía del Municipio San José de Guanipa”.
Segundo: Ha sido constante la jurisprudencia del Juzgado Superior en afirmar la posibilidad de acordar medidas cautelares en las acciones de amparo constitucional, tanto porque ello es conforme con el principio de tutela judicial efectiva (artículo 26 de la Constitución), como porque ello corresponde al poder cautelar general del Juez, y –en fin- porque la jurisprudencia de desarrollo de las nuevas normas constitucionales así lo ha reconocido.
No obstante, ante las solicitudes y alegaciones de la parte interesada en la medida, es necesario, de antemano, delimitar los alcances de la cautela. Si bien toda cautela tiene carácter anticipativo (preventivo), por principio, la tutela preventiva no puede ser una anticipación del fallo: es decir, por vía cautelar, no es factible resolver la pretensión principal (principio de no-identidad de la cautela), so pena de que el Juez incurra en un motivo de inhibición o de recusación.
En tal virtud, el objeto de esta acción es (aunque no lo diga expresamente la demanda) la cesación de la lesión constitucional presuntamente ocasionada por la clausura del establecimiento comercial, lo que supone que el amparo ordene la continuidad de actividades de la accionada. De modo que, tal como ha sido planteada la solicitud de la medida, existe identidad entre la cautela tal como ha sido solicitada y la pretensión.
Tercero: El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece que, con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585 eiusdem, el tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere temor fundado de que una de las partes pueda causar al derecho de la otra lesiones graves o de difícil reparación, pudiendo, en tales casos, autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
No obstante, en sentencia de 24 de marzo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció: “... el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (sic), ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.”.
Comparte el Juzgado Superior Accidental el criterio expuesto en sentencia dictada por la Sala Constitucional en fallo N° 921 de 15 de mayo de 2002, en cuanto a la amplitud del poder cautelar, “habida cuenta del peligro inminente de ejecución de la decisión presuntamente lesiva, que podría estar viciada y ser revocada si se llegara a evidenciar su inconstitucionalidad”.
Cuarto: Hechas las consideraciones precedentes, el Tribunal, penetrado del asunto, aprecia que existe la posibilidad de que se haya causado lesión a derechos constitucionales, la cual –de haberse materializado efectivamente- debe ser contenida, de modo que no adquiera continuidad.
Entonces, con fundamento en el principio de tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución, y en los poderes cautelares que le confiere el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de cautela es jurídicamente atendible, puesto que, si –durante la tramitación del presente recurso- no se decretara la medida cautelar, se podrían causar a la parte accionante daños irreparables o irreversibles, mientras que el decreto de la medida, dado su carácter provisional y reversible, no causaría perjuicios a los intereses que el Municipio dice defender, en el sentido de que, si el quejoso no tuviere razón, se repondrían en su totalidad los efectos del acto delatado.
II
Por las razones anteriormente expuestas, luego de ponderada la situación bajo examen, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, estima procedente acordar una medida cautelar innominada de suspensión de la clausura del establecimiento comercial y oficinas de la sociedad mercantil National Motor Corp. Inc. de Venezuela, C. A., ubicadas en la Avenida Fernández Padilla, Centro Comercial Longo, planta baja, local N° 04, San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.
En consecuencia, se autoriza a la mencionada sociedad mercantil a ejercer sus actividades ordinarias de comercio en el citado establecimiento, y se ordena a la Alcaldía del Municipio San José de Guanipa hacer cesar todo apremio o coacción sobre la sociedad mercantil citada, en especial apostamientos o intervenciones policiales.
La medida cautelar aquí acordada, de carácter provisional y reversible, estará vigente mientras dure este juicio de amparo, cursante en el expediente BP02-O-2006-000077. A todo evento, si no se movilizare la causa de amparo, el tribunal revocará la medida.
Notifíquese, mediante oficio, al Alcalde del Municipio San José de Guanipa del Estado Anzoátegui. Líbrese el oficio ordenado, al cual se acompañará copia certificada de este auto.
Déjese copia certificada de este auto.
El Juez Provisorio,
Abog. Antonio Marcano Campos
La Secretaria,
Abog. Mariela Trías Zerpa
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