REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, treinta y uno de mayo de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BP02-O-2006-000006


MATERIA: AMPARO CONSTITUCIONAL

PARTES:

Actora: JULIO CARDONA VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.241.301, representado por su apoderada judicial Antonelly Leal, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.453

Accionada: CONSTRUCCIONES VALAC, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 10 de octubre de 1983 bajo el N° 55 del tomo A-06, con última reforma inscrita en el mismo Registro el 20 de septiembre de 2001 bajo el N° 23 del tomo A-29, cuya representación se atribuye al ciudadano José Acevedo, en su condición de Presidente


Se inicia esta causa mediante demanda interpuesta en fecha 10 de enero de 2006, en la que se solicita amparo de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución, ello en razón de que la accionada se ha negado –al decir de la demanda- a cumplir con una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja en fecha 3 de octubre de 2005, en la que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del actor.
Admitida en su momento la demanda, se notificó a la parte accionada y al Ministerio Público, fijándose la audiencia oral y pública para el 31 de marzo de 2006, fecha en la que se realizó con la sola presencia de la parte accionante y de la representación fiscal.
Siendo la oportunidad de decidir, el tribunal pasa a hacerlo con base en las consideraciones que siguen.
I
Alegaciones de la demanda, incomparecencia de la accionada y opinión fiscal

1. De la actora en la demanda
Adujo, en su demanda, el actor que en fecha 3 de octubre de 2005 la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja dictó providencia administrativa en la que se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que había formulado en su momento, dado que el día 22 de julio de 2005 había sido despedido por la empresa Construcciones Valac, C. A., mientras estaba amparado por la inamovilidad establecida en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, por encontrarse de reposo médico. Que la accionada no ha dado cumplimiento a la providencia, y se negó a acatarla ante el funcionario designado por la Inspectoría del Trabajo, según consta de acta administrativa fechada 10 de noviembre de 2003. Que el desacato de la providencia administrativa le impide el acceso a su puesto de trabajo y la percepción de un salario digno, “que por imperio de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le es inherente y fundamental”.
Por ello, pide el restablecimiento inmediato de los derechos conculcados y cercenados” y se logre en definitiva quebrar la voluntad de la empresa. Pide asimismo “se declare la ineficacia absoluta de la medida o acto de despido”.
2. Incomparecencia de la accionada
En la audiencia, no compareció la accionada, ni por sí, ni mediante apoderado judicial; por lo que, conforme al artículo 23, aparte único, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a la interpretación vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, deben tenerse como admitidos los hechos.
3. De la representación fiscal
La representación fiscal consignó escrito con opinión favorable a la acción de amparo constitucional, considerando que la negativa de la accionada a dar cumplimiento a la providencia conculca los derechos del accionante al trabajo y a la estabilidad laboral, que la acción no está inmersa en alguna de las causales de inadmisibilidad del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que la falta de comparecencia de la accionada a la audiencia implica la admisión de los hechos.
II
Motivación para decidir

El tribunal, para decidir, hace las consideraciones que siguen.
Primera: El amparo es un medio procesal idóneo, por mandato constitucional, para restituir o reestablecer una situación jurídica que hubiere sido infringida con violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, mediante la restitución de la situación jurídica previa lesionada o amenazada, o la que más se asemeje a ella (artículos 27 de la Constitución y 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). De donde, si el tribunal evidencia la lesión o amenaza de lesión de un derecho o garantía constitucional con ocasión del desacato o resistencia a cumplir una providencia administrativa, debe –en defensa de la vigencia de la Constitución- dictar la tutela necesaria para asegurar la integridad constitucional. Así las cosas, al tribunal le corresponde, en primer lugar, apreciar si, en el desacato de una providencia administrativa, se ha producido una lesión de derechos y garantías constitucionales; si, por ello mismo, se ha afectado una situación jurídica pre–existente; y si esa situación jurídica pre–existente, constitucionalmente lesionada o amenazada de lesión, es remediable mediante la tutela de amparo.
Lo que, entonces, está en cuestión en esta causa de amparo es si –en la negativa de la accionada a cumplir la providencia administrativa- se afectó el derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad. Así se declara.
Segunda: Si bien el tribunal ha entrado a considerar las alegaciones vertidas en la demanda y en la admisión de los hechos por la parte accionada (dada su falta de comparecencia a la segunda audiencia oral y pública), también le incumbe el deber de analizar, incluso de oficio, si existe una causal de inadmisibilidad de la acción, la cual puede ser evidenciada hasta en la oportunidad de dictar sentencia definitiva.
Se aprecia que, efectivamente, la representación de la accionada dejó constancia, ante el funcionario del Ministerio del Trabajo encargado de notificar y verificar el acatamiento de la providencia, de su voluntad de no reenganchar al trabajador; por lo que un eventual agravio de derechos constitucionales por este motivo es directamente imputable a la accionada. No hay evidencia de que el actor haya consentido expresa o tácitamente en el desacato, o haya recurrido a una vía ordinaria; ni es patente que exista una vía ordinaria tanto o más eficiente que el amparo para proveer de tutela; ni hay demostración de que la situación sea irreparable mediante el amparo.
Tercera: El amparo produce cosa juzgada sólo respecto del derecho o la garantía constitucional objetos del proceso (artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales); por ello, el pronunciamiento de la sentencia de amparo no obstaculiza el ejercicio de otras acciones o recursos que legalmente correspondan a las partes. Pero, por eso mismo, el amparo no es un medio procesal idóneo para la declaración de derechos sustantivos o materiales.
En tal virtud, es improcedente el pedimento de que “se declare la ineficacia absoluta de la medida o acto de despido”. Así se declara.
Cuarta: Consta de autos, tanto por la admisión de los hechos, como por la certificación del expediente administrativo (no impugnado), que la parte accionada fue notificada de la providencia; que la administración, a instancia diligente del interesado, intentó la ejecución del acto administrativo; que no hubo disposición de la obligada para su cumplimiento. Consta, entonces, que tiene interés actual en ser tutelado en la vía del amparo y que ejerció temporáneamente esta acción.
Es un hecho que el accionante no está en sus labores, lo que lesiona su derecho al trabajo (dada la situación jurídica creada por el dictado de la providencia administrativa), y, con ello, sus derechos correlativos a percibir un salario y a gozar de estabilidad. Así se declara.
Finalmente, el tribunal aprecia que no hay evidencia alguna en autos de que la providencia administrativa haya sido privada, por decisión judicial, de sus efectos de ejecutividad y ejecutoriedad, ni de que la situación jurídica afectada no pueda remediarse mediante el amparo. Y así, en fin, se declara.
III
Dispositivo

En fuerza de las precedentes consideraciones, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el amparo constitucional solicitado por el ciudadano Julio Cardona Velásquez, titular de la cédula de identidad N° 8.241.302, contra la empresa Construcciones Valac, C. A.
De conformidad con el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en restablecimiento de la situación jurídica infringida, se ordena, en concreto, a la empresa CONSTRUCCIONES VALAC, C. A., lo que sigue:
Primero: Reincorporar al ciudadano Julio Cardona Velásquez al cargo de obrero que desempeñaba para la fecha de su despido (22 de julio de 2005), en las mismas condiciones de trabajo que a dicho cargo correspondan actualmente en cuanto a labores y condiciones económicas; y, si el cargo que desempeñaba Julio Cardona Velásquez hubiese desaparecido, reincorporarlo en otro de similares condiciones de aptitudes requeridas, horario y remuneración.
Segundo: Pagar al ciudadano Julio Cardona Velásquez los salarios caídos desde la fecha del despido hasta la del reenganche efectivo, para cuya determinación, de ser el caso, se practicará experticia complementaria del fallo.
De conformidad con los artículos 29 y 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el tribunal hace saber que este mandamiento es de inmediata ejecución, y debe, por tanto, ser acatado de inmediato, es decir, ser cumplido por la parte accionada y hecho cumplir por todas las autoridades de la República, so pena de que quienes lo desobedezcan incurran en desobediencia a la autoridad, en cuyo caso se instará ante el Ministerio Público el inicio del procedimiento para la imposición de las sanciones legalmente previstas para el desacato.
No hay condenatoria en costas para la parte accionada, por no haber sido total el vencimiento.
Notifíquese a las partes, por haber sido pronunciada esta sentencia fuera del lapso legal.
Publíquese y regístrese esta sentencia.
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, el día treinta y uno (31) del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
(Asunto BP02-O-2006-000006)
El Juez Provisorio,

Abog. Antonio Marcano Campos

La Secretaria,

Abog. Mariela Trías Zerpa



En esta misma fecha, 31 de mayo de 2006, siendo las 3:00 p. m., se dictó, se registró y se publicó, agregándola al expediente, la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,

Abog. Mariela Trías Zerpa