REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental
Barcelona, treinta y uno de mayo de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : BE01-X-2006-000064
I
Vista la solicitud de medida cautelar innominada formulada por la ciudadana Elenitza Hunte de Romero, en su demanda de amparo “contra la violación del derecho a la educación al no darle cumplimiento al acto administrativo Z.E.A.F.M. 0109-04-2006, emanado por el Ministerio de Educación, en que a (sic) incurrido el Director del Liceo Naval José Antonio Anzoátegui. Cap. César Augusto Mora Padrón” (sic); el tribunal para proveer observa lo que sigue.
Primero: Narra la demanda que el 22 de diciembre de 2005 fue expulsado del Liceo Naval GD José Antonio Anzoátegui el alumno Oscar Elías Romero Hunte, hijo de la recurrente, por lo que se acudió al Ministerio de Educación “a plantear la problemática y violación que se había cometido de garantías constitucionales” (sic), emitiéndose el acto administrativo Z.E.A.F.M. N° 0109-04-2006, de fecha 27 de abril de 2006, mediante el cual se ordena del reingreso del alumno mencionado. Se agrega que, habiéndose trasladado al Liceo un funcionario del Ministerio de Educación junto con el interesado, para dar cumplimiento al acto administrativo, el Director no permitió el acceso a las instalaciones.
Se solicita la medida cautelar innominada “a los fines de dar cumplimiento al Acto Administrativo emanado del Ministerio de Educación de fecha 27/04/2 Z.E.A.F.M N° 0109-04-2006 y que es objeto del presente recurso de amparo; por cuanto mi hijo corre el riesgo de perder el año escolar” (sic)
Segundo: Ha sido constante la jurisprudencia del Juzgado Superior en afirmar la posibilidad de acordar medidas cautelares en las acciones de amparo constitucional, tanto porque ello es conforme con el principio de tutela judicial efectiva (artículo 26 de la Constitución), como porque ello corresponde al poder cautelar general del Juez, y –en fin- porque la jurisprudencia de desarrollo de las nuevas normas constitucionales así lo ha reconocido.
No obstante, ante las solicitudes y alegaciones de la parte interesada en la medida, es necesario, de antemano, delimitar los alcances de la cautela. Si bien toda cautela tiene carácter anticipativo, por principio, la tutela preventiva no puede ser una anticipación del fallo: es decir, por vía cautelar, no es factible resolver la pretensión principal (principio de no-identidad de la cautela), so pena de que el Juez incurra en un motivo de inhibición o de recusación.
En tal virtud, el objeto de esta acción es, precisamente, la reincorporación del alumno Oscar Elías Romero Hunte al Liceo Naval GD José Antonio Anzoátegui. De modo que, tal como ha sido planteada la solicitud de la medida, existe identidad entre la cautela tal como ha sido solicitada y la pretensión.
Por otra parte, ni en lo principal ni en lo cautelar, el juez es ejecutor de actos administrativos, pues la ejecución de éstos compete a la propia administración (artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
Tercero: El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece que, con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585 eiusdem, el tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere temor fundado de que una de las partes pueda causar al derecho de la otra lesiones graves o de difícil reparación, pudiendo, en tales casos, autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
No obstante, en sentencia de 24 de marzo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció: “... el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (sic), ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.”.
Comparte el Juzgado Superior Accidental el criterio expuesto en sentencia dictada por la Sala Constitucional en fallo N° 921 de 15 de mayo de 2002, en cuanto a la amplitud del poder cautelar, “habida cuenta del peligro inminente de ejecución de la decisión presuntamente lesiva, que podría estar viciada y ser revocada si se llegara a evidenciar su inconstitucionalidad”.
Cuarto: Hechas las consideraciones precedentes, el Tribunal, penetrado del asunto, aprecia que existe la posibilidad de que se haya causado lesión a derechos constitucionales, la cual –de haberse materializado efectivamente- debe ser contenida, de modo que no adquiera continuidad. Se trata, en el caso concreto, de la tutela de un derecho humano preeminente en un adolescente de 17 años, el de la educación, en una sociedad urgida de la formación de sus relevos.
De otra parte, si no se ha lesionado ya el derecho a la educación, el tribunal considera que, habiéndose ordenado la reincorporación del estudiante Oscar Elías Romero Hunte por un órgano del Ministerio de Educación y Deportes, su ausencia de las aulas en la etapa final del año escolar (lo que el tribunal asienta por ser de conocimiento notorio) puede afectar severamente su derecho a la educación. Y es deber del juez, en defensa de la integridad constitucional, desplegar su poder cautelar para evitarlo.
Entonces, con fundamento en el principio de tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución, y en los poderes cautelares que le confiere el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de cautela es jurídicamente atendible, puesto que, si –durante la tramitación del presente recurso- no se decretara la medida cautelar, se podrían causar al estudiante representado por la parte accionante daños irreparables o irreversibles, mientras que el decreto de la medida, dado su carácter provisional y reversible, no causaría perjuicios a ningún interés ajeno, pues el único posible lesionado en la causa sería el alumno Romero Hunte.
II
Por las razones anteriormente expuestas, luego de ponderada la situación bajo examen, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, estima procedente acordar una medida cautelar innominada de hacer, consistente en ordenarle al Director del Liceo Naval GD José Antonio Anzoátegui que reincorpore de inmediato al alumno Oscar Elías Romero Hunte a sus actividades académicas en el estado en que se encuentran, así como disponer las condiciones para que éste recupere, sin apremios innecesarios, las evaluaciones realizadas durante el período en que estuvo ausente del Liceo Naval.
La medida cautelar aquí acordada, de carácter provisional y reversible, estará vigente mientras dure este juicio de amparo, cursante en el expediente BP02-O-2006-000077. A todo evento, se advierte a la parte accionante, que, si no se movilizare de inmediato la causa de amparo, a los efectos de que avance hacia su conclusión, el tribunal revocará la medida.
Notifíquese, mediante oficio, al Director del Liceo Naval GD José Antonio Anzoátegui, apercibido de que, por haber sido acordada en un juicio de amparo, la medida es debe cumplirse de inmediato y en forma incondicional. Líbrese el oficio ordenado, al cual se acompañará copia certificada de este auto.
Déjese copia certificada de este auto.
El Juez Provisorio,
Abog. Antonio Marcano Campos
La Secretaria,
Abog. Mariela Trías Zerpa
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