REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, cinco de mayo de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : BP02-N-2006-000198



El presente Recurso de Nulidad con Amparo fue incoado por la sociedad mercantil “Centro de Asesoría Integral Empresarial Zamora, S.R.L. contra la Providencia Administrativa No. 23 de fecha 30 de mayo de 2001 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre.
En fecha 7 de mayo de 2002 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, declinó la competencia de la causa en este Juzgado, siendo recibido el expediente en fecha 16 de mayo de 2002, tal y como consta de nota de Secretaría estampada al vuelto del oficio de envío, folio No. 342, siendo esta la última actuación. El día 09 de julio de 2003 el Tribunal libra auto de declinatoria de competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Siendo que, luego dicha Corte, el día 21 de marzo de 2006, declinó la competencia en este Tribunal, recibiéndose los autos en fecha 25 de abril de 2006, este Juzgado advierte que, entre el día 16 de mayo de 2002 (fecha en la que se recibe la causa del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre) y el día 09 de julio de 2003 (fecha en la cual este Tribunal dicta el auto de declinatoria), transcurrieron 1 año, 1 mes y 23 días.
Disponía el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para el 4 de febrero de 2004, lo siguiente: “Salvo lo previsto en disposiciones especiales, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, la Corte, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte.” Así las cosas, entre esas fechas se había consumado la perención y extinguido la instancia. Ahora bien, siguiendo la norma actualmente vigente (artículo 19, aparte decimoquinto, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), la perención se consuma de pleno derecho, por lo que, en virtud de las circunstancias anotadas, habiéndose extinguido de pleno derecho la instancia en su momento, las actuaciones subsiguientes no son bastantes para revertir la situación.
En razón de lo expuesto anteriormente, este Juzgado declara consumada la perención en la presente causa, y extinguido el proceso. De conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1466 de fecha 05 de agosto de 2004, se omite la publicación del cartel previsto en el artículo 19, aparte decimoquinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Pronunciamiento que formula este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley. Déjese copia certificada. Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial. Expediente signado con el Nº BP02-N-2006-000198.-


El Juez Provisorio,



Abog. Antonio Marcano Campos.
La Secretaria,



Abog. Mariela Trías Zerpa.