REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, nueve de mayo de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-O-2002-000079
ASUNTO: AMPARO CONSTITUCIONAL
PARTES:
Actor: Oscar Emilio Naranjo, titular de la cédula de identidad N° 1.734.909, representado por los Abogados Luis Arturo Izaguirre Ugas y Diógenes José Velásquez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 64.112 y 88.844
Accionado: Bismarck Vitelio Rodríguez Rojas, Capitán de Puerto de Carúpano
Mediante demanda presentada el 28 de febrero de 2002 en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el ciudadano Oscar Emilio Naranjo demandó amparo de sus derechos constitucionales contenidos en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra el Capitán de Puerto de Carúpano.
En decisión de fecha 7 de marzo de 2002, el mencionado Juzgado, considerando que se trata “de actos que tienen relación con un ente de la Administración Pública, cuyos actos están sometidos al control de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo”, declinó la competencia en ese órgano judicial. El 8 de mayo de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en atención a que se trata de una causa de amparo y que podría plantearse un retardo innecesario si se planteara un conflicto de competencia, declaró su incompetencia y ordenó remitir los autos al Tribunal de la Carrera Administrativa. Desaparecido el Tribunal de la Carrera Administrativa (con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública), llegaron los autos, previa distribución, al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual, en decisión de 22 de octubre de 2002, dada la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública y por cuanto los hechos habían ocurrido en la ciudad de Carúpano, remitió los autos a este Juzgado Superior.
Aceptada la competencia, se admitió la demanda y se practicó la notificación del Capitán de Puertos de Carúpano y del Fiscal Superior del Estado Anzoátegui, fijándose la audiencia oral y pública para el 19 de marzo de 2003, fecha en la cual se realizó con la asistencia de ambas partes. No se dictó la sentencia en su oportunidad. El 24 de enero de 2004, se avocó un nuevo juez al conocimiento de la causa, ordenando notificar a las partes a los efectos de fijar nuevamente la audiencia, ello en razón de los principios de oralidad e inmediación propios del proceso de amparo. Sustituido este juez, se avocó la nueva jueza al conocimiento de la causa y ordenó notificar a las partes a los mismos efectos antes señalados. Practicadas las notificaciones, se fijó la audiencia para el 17 de junio de 2004, cuando se celebró, con la sola presencia del actor. Tampoco se dictó sentencia en esta oportunidad.
Designado quien suscribe como juez del tribunal, se avocó al conocimiento de la causa. Previa notificación de las partes, se fijó la audiencia constitucional para el 6 de febrero de 2005, fecha en que se realizó con la sola asistencia de la parte actora y de la representación del Ministerio Público.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, el tribunal pasa a hacerlo en los términos que siguen.
I
Alegaciones de la demanda y opinión fiscal
1. Del actor en la demanda
Aduce el demandante que en 1988 ingresó al Ministerio de Transporte y Comunicaciones, hoy Ministerio de Infraestructura, como Policía Marítimo II. Que desde el 26 de octubre de 1994 fue encargado del Departamento de Liquidación y Cedulación de la Capitanía de Puerto de Carúpano, cargo que pasó a ejercer como titular desde el 22 de junio de 1999. Que después de estar de permiso por enfermedad durante un año, el 4 de enero de 2001 se le participó, mediante oficio N° 00026, que estaba asignado a la Capitanía de Puerto de Cumaná como Policía Marítimo II, por instrucciones de la Dirección de Capitanías de Puerto (según oficio 000343). Que ejerció recurso de reconsideración contra esa decisión, y el Ministro de Infraestructura declaró nulos los oficios antes señalados, “Lo que me dio el derecho de reintegrarme a mis labores en el mismo cargo y en las mismas circunstancias en que me hallaba para Diciembre de 2.000, es decir como Encargado del Departamento de Liquidación de la Capitanía de Puerto de Carúpano”. Que, al presentarse en esa Capitanía de Puerto, el Capitán “se negó a acatar la orden emanada del Ministro y me obligó a ejercer como Policía Marítimo y no en el cargo que venía desempeñando” (subrayado de la demanda).
Considera que la actitud del Capitán de Puerto de Carúpano viola los derechos contemplados en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2. Incomparecencia del accionado
La falta de comparecencia del accionado a la audiencia determina que se tengan por admitidos los hechos incriminados, conforme a la interpretación vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 7 de 1 de febrero de 2000 (José Amando Mejía Betancourt y otro). Es decir, queda establecido que el Capitán de Puerto ha mantenido la situación creada con la orden de traslado del agraviante de un puesto de servicio a otro distinto.
3. Opinión fiscal
El Ministerio Público, partiendo de la admisión de los hechos y de que no considera que la acción se encuentre inmersa en alguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, opina que la acción de amparo constitucional debe ser declarada con lugar, dados el predominio en materia laboral de la realidad sobre las formas y la irrenunciabilidad de los derechos laborales.
II
Motivación para decidir
Primero: Si bien, en el caso, se tienen por admitidos los hechos, ello no acarrea como consecuencia automática que la acción de amparo sea declarada con lugar.
Segundo: Se observa que el acto presuntamente agraviante de derechos y garantías constitucionales es una orden administrativa (no documentada en el expediente, por cierto, lo que podría indicar que estamos en presencia de una actuación material y no de un acto administrativo).
En todo caso, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el amparo “procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”. Es decir que, aun si la orden del Capitán de Puerto de que el accionante se desempeñe como Policía Marítimo II fuese una actuación administrativa (sin soporte en un acto administrativo en forma), podría accionarse en amparo, siempre que no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz.
Ha interpretado la jurisprudencia que no sólo es inadmisible la acción de amparo cuando se haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, sino también cuando, existiendo tales vías ordinarias y estando disponibles medios judiciales preexistentes que puedan proveer tutela oportuna ante una eventual lesión constitucional, no se haya hecho uso de ellos.
Tercero: El análisis propio en sede de amparo constitucional versa sobre si se ha producido una lesión directa o una amenaza de lesión directa de la Constitución, sin que deba entrarse a sopesar asuntos de naturaleza sustancial o disposiciones de rango legal o sublegal.
Lo traído a esta causa de amparo impondría al tribunal la previa verificación de la condición funcionarial del quejoso, es decir, si era –como afirma- titular del cargo de Liquidador en la Capitanía de Puerto de Carúpano, y si tenía derecho –después del reposo médico- a volver a él, así como a indagar la existencia o no de un acto administrativo que ordenó su ejercicio como Policía Marítimo II, o –de no existir- la validez de la actuación que así lo impuso. Habría, además, que determinar si en el acto administrativo dictado por el Ministro de Infraestructura, al resolver el recurso de reconsideración, se ordenó la reincorporación del funcionario al cargo previo.
Todos los asuntos señalados corresponden a un análisis infra-constitucional, ajeno al debate de amparo, y propio del contencioso funcionarial.
Cuarto: El juez del contencioso funcionarial está investido de un amplio poder cautelar (artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), que le permitiría poner cese de manera célere a una lesión constitucional, mediante ponderación de las circunstancias del caso. Dada la materia propia de ese contencioso (especialidad del contencioso administrativo), nada obstaría, de conformidad con el aparte único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al ejercicio conjunto del amparo con la querella funcionarial, con carácter cautelar.
En consecuencia, no es el amparo la única vía disponible o accesible en las circunstancias del caso.
Quinto: La reinterpretación del proceso de amparo, a la luz de la Constitución de 1999, ha establecido que el juez de amparo es tutor de la Constitución, investido de poderes para calificar correctamente la situación jurídica, más allá de errores o imprecisiones de las partes:
“El proceso de amparo no es, como se dijo, de naturaleza netamente dispositiva, y el Juez de Amparo es un tutor de la constitucionalidad, que para amparar a quienes se les infringen sus derechos y garantías, no puede estar atado por las equivocaciones de los agraviados al calificar el derecho o garantía violado, o la norma aplicable” (Sala Constitucional, sentencia José Amando Mejía Betancourt y otro, antes citada).
Actuando como Tribunal de Amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al declarar inadmisible una petición de amparo contra un acto administrativo (ello por considerar que la vía idónea para impugnar dicho acto era el recurso de nulidad), estableció que el lapso de caducidad para ejercer el recurso contencioso administrativo de nulidad comenzaría a correr desde la publicación de la sentencia, “a fin de garantizar el derecho de acceso a la jurisdicción consagrado en el artículo 26 de la Constitución”. Para ello, consideró la Sala que el accionante, aunque atacó inadecuadamente el acto administrativo por vía de amparo, evidenció su interés en oponerse a la circunstancia supuestamente lesiva de su situación jurídica (sentencia N° 23 de 15 de febrero de 2005, Exp. 04-1792).
Y tal es el caso presente, en un juicio que, básicamente por causas ajenas a la parte, se ha extendido a lo largo de cuatro años. Por ende, debe garantizarse al accionante su acceso a la justicia, tomando el precedente de la Sala Constitucional, sin que pueda oponérsele la caducidad de la acción correcta, que es la querella contencioso-funcionarial.
III
Decisión
En fuerza de las consideraciones precedentes, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Oscar Emilio Naranjo contra el Capitán de Puerto de Carúpano.
Siendo que la vía adecuada en las circunstancias del caso es la del recurso contencioso administrativo funcionarial, y siendo evidente el interés del accionante en acceder a la justicia desde el principio para oponerse a la circunstancia supuestamente lesiva de su situación jurídica, el lapso de tres meses para interponer el mencionado recurso, si el interesado decide ejercerlo, se computará a partir de que conste la notificación del accionante.
No hay condenatoria en costas, por tratarse de queja contra funcionario público.
Notifíquese a las partes, por haber sido pronunciada esta sentencia fuera de lapso.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los nueve (9) días de mayo de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
(Asunto BP02-O-2002-000079)
El Juez Provisorio,
Abog. Antonio Marcano Campos
La Secretaria Accidental,
Yrama Souquett
Hoy, 9 de mayo de 2006, siendo la 1:15 p.m., se dictó, se registró y se publicó, agregándola al expediente, la sentencia anterior. Conste.
(Asunto BP02.O.2002-000079)
La Secretaria Accidental,
Yrama Souquett
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