REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental
Barcelona, nueve de mayo de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : BP02-R-2006-000098
PARTES:
Actora:
Ivonne Katherine Zavaleta Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.213.826, representada por los Abogados Maria Magdalena Hernández, Lisbeth Figuera Cumana y Sancho Figuera Cumana, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 27.538, 106.461 y 82560, respectivamente.
Demandadas:
Milagros Esperanza Prado Vargas y Elizabeth Josefina Guzmán, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.264.028 y 8.289.696, respectivamente, representadas por los Abogados Pedro Luis Álvarez Farías, Rafael Álvarez Farías, Armando Mejias, Kamir Souki y José Martínez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 41.432, 82559, 60.688, 82.384 y 82.371, respectivamente.
MOTIVO: Interdicto Restitutorio (Apelación)
Procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, llegan a este Juzgado Superior, mediante apelación, los autos de la querella interdictal restitutoria incoada por la ciudadana Ivonne Katherine Zavaleta Rodríguez contra las ciudadanas Elizabeth Josefina Guzmán y Milagros Esperanza Prado Vargas.
La apelación fue ejercida contra la sentencia dictada por el a quo en fecha 3 de febrero de 2006, por la que declaró sin lugar la querella interdictal.
Recibidos los autos, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente para la presentación de informes en alzada. La parte querellada presentó oportunamente los suyos en fecha 4 de abril de 2006, vigésimo día de despacho después del auto de entrada. Consignó extemporáneamente los suyos la querellante el vigésimo segundo día de despacho después del auto de entrada, por lo que se tienen por no presentados dichos informes.
Siendo la oportunidad para decidir, el tribunal pasa a hacerlo sobre la base de las consideraciones que siguen.
I
Alegaciones y probanzas de las partes
Expuso la parte actora que es poseedora legítima y única propietaria desde hace más de diez años de un inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en la calle Anzoátegui con Callejón Gato Negro, Nº 10, de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui; con una superficie de ciento noventa y cinco cincuenta metros cuadrados –sic- (195,50 m2), alinderado así: Norte, con Callejón Gato Negro; Sur, con Calle Anzoátegui; Este, con casa de Emilio Carvajal, y Oeste, con casa del mismo Emilio Carvajal. Señala que la parcela de terreno le pertenece por venta efectuada por los ciudadanos Carlos de Jesús López Campos y Zoraida Chacón Rodríguez de López. Que desde que adquirió el inmueble ha venido ocupándolo pacíficamente, realizando importantes inversiones en el mismo.
Adujo que el día 26 de febrero de 2005, fue despojada del inmueble por las ciudadanas Milagros Esperanza Prado Vargas y Elizabeth Josefina Guzmán, quienes mediante violencia y arbitrariedad lo ocuparon, rompiendo la pared que servía de cerca, destruyendo y utilizando las bases que había construido en su propiedad.
Expuso que en reiteradas oportunidades solicitó a las demandadas a través de diversos medios, como la Dirección de Catastro y Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Bolívar, que cesaran en su arbitrariedad, sin lograr resultado
La demanda interdictal fue fundamentada en los artículos 782 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, con la pretensión de que se le restituya la posesión de inmueble.
El 15 de junio de 2005, previa solicitud de la parte querellante, el tribunal de la causa decretó medida de secuestro sobre el inmueble antes descrito, la cual fue practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 5 de octubre de 2005, el tribunal a quo, a los fines de garantizar a las partes el derecho a la defensa y debido proceso, ordenó la citación de las querelladas para el segundo día de despacho, conforme a las previsiones contenidas en el articulo 701 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la sentencia vinculante dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 22 de Mayo de 2001 (Exp. Nº 00-449).
En la oportunidad para la contestación, las demandadas rechazaron, negaron y contradijeron, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada por la actora en su contra. Adujeron que no era cierto que la demandante fuera poseedora y legitima propietaria del inmueble objeto de litigio, así como no era cierto que el mismo le perteneciera por venta, conforme al documento que acompañó a la demanda marcado “A”. Señalaron que la parcela de terreno estaba abandonada por espacio superior a treinta años. Negaron que de manera violenta y arbitraria despojaran de la parcela de terreno a la demandante, y que venían poseyendo de manera pacifica e interrumpida por mas de tres años la referida parcela, construyendo sus viviendas y que habían realizado los trámites para obtener el contrato de arrendamiento por parte de la Alcaldía del Municipio Bolívar, quien era realmente la propietaria del inmueble.
Durante el lapso probatorio ambas partes promovieron pruebas.
Las querelladas invocaron el mérito favorable de autos y promovieron las siguientes pruebas documentales: 1.-Documentos de bienhechurías, marcados “A” y “B”, autenticados ante la Notaría Pública de Barcelona en fecha 22 de febrero de 2005, anotados bajo el Nº 53 y 54 del tomo 20 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; 2.-Partidas de nacimiento de sus menores hijos, marcadas “C”, “D”, “E”, “F” y “G”; 3.-Constancias de residencia; 4.-Copia simple de Resolución emanada de la Alcaldía del Municipio Bolívar; 5.-Copia simple de oficio Nº 833-01 de fecha 8 de octubre de 2001 emanado de la Contraloría Municipal del Municipio Bolívar y oficio Nº 149, emanado del Concejo del Municipio Bolívar; 6.-Copia simple de Informe dirigido a la Dirección de Catastro; 7.-Copia simple de oficio Nº 294-05 dirigido por la Sindicatura Municipal a la Dirección de Catastro; 8.- Fotografías tomadas en la parcela de terreno objeto de litigio, y 9.-Contrato de arrendamiento simple. Promovieron igualmente, la prueba de Informes, a los fines de que se solicitara a la Dirección de Catastro y a la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Bolívar información sobre el expediente administrativo relacionado con una parcela de terreno de propiedad ejidal.
Por su parte, la querellante promovió testimoniales y las documentales siguientes: 1.-Documento de propiedad del inmueble objeto de litigio; 2.-Copia certificada de inspección judicial practicada en el inmueble; 3.-Justificativo de testigos, y 4.- Fotografías del inmueble.
II
Del fallo apelado
En fecha 3 de febrero de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó sentencia en la que declaró sin lugar la querella interdictal; ello en razón a que en el procedimiento interdictal lo que se persigue es demostrar la posesión y consecuente desposesión del inmueble objeto de litigio. Señaló que la querellante tenía la carga de probar sus afirmaciones de hecho y de derecho, y que no fue demostrada la posesión, como tampoco el consecuente despojo del inmueble objeto de restitución.
II
Motivación para decidir
Primero: La sentencia recurrida se basó fundamentalmente en la naturaleza de la acción interdictal, con la cual se persigue la tutela de la posesión: en el caso concreto, contra un presunto despojo. Expresó el a quo: “El interdicto es el procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o derecho solicita al Estado que se le proteja su derecho posesorio, una perturbación o el daño posible que se desprende de una obra nueva o vieja que le perjudiquen y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias hasta tanto concluya el procedimiento. En consecuencia el Interdicto de despojo o restitutorio está dirigido a obtener la devolución o restitución del inmueble u objeto mueble del cual ha sido privado el reclamador.”
Sobre la base de tal consideración, es elemental que en una querella interdictal se discuta la posesión, pues, como bien estableció la recurrida, para que prospere la pretensión de tutela interdictal restitutoria, debe determinarse la existencia de una anterior posesión o tenencia de la cosa cuya restitución se solicita, la ocurrencia de actos o hechos constitutivos del despojo atribuidos al querellado, y el ejercicio temporáneo de la acción dentro del año siguiente al despojo.
En el primer aspecto, es necesario insistir en el que el querellante debía ser poseedor para el momento de los hechos que señala como constitutivos del despojo, independientemente de que sea propietario o no del bien, pues la tutela interdictal no versa sobre el derecho de propiedad, sino exlcusivamente sobre el hecho de la posesión. En tal sentido obró acertadamente el sentenciador de primera instancia al establecer en la motivación de su fallo que la querellante no logró demostrar la posesión y consecuente despojo del inmueble objeto de restitución, mientras que las querelladas demostraron ser las poseedoras legitimas del mismo inmueble.
Es correcta también la afirmación del fallo apelado de que el querellante tiene la carga de demostrar sus afirmaciones de hecho y de derecho.
Segundo: En la revisión del análisis hecho por la recurrida sobre el mérito de la causa, no se observan errores de juzgamiento.
El a quo valoró correctamente las pruebas promovidas por la parte querellante, arriba señaladas. En cuanto al documento de propiedad, el fallo lo desechó, por considerar que no es el medio conducente para demostrar la posesión del inmueble, pues, si bien la propiedad establece una presunción de posesión, no es menos cierto que no siempre es poseedor la persona que acredita ser propietario. En cuanto a la inspección judicial, no fue apreciada por haber sido evacuada extra litem, ello es, sin control de dicha prueba por la parte querellada. Y en cuanto a los testigos interrogados, luego de analizar minuciosamente las declaraciones de cada uno, el tribunal concluyó, en cada caso, que cada uno de dichos testigos no conocía la exacta ubicación del terreno objeto de litigio ni la fecha cierta del presunto despojo, es decir, desconocía a ciencia cierta los hechos planteados.
Tercero: De esa forma quedó establecido que la acción interdictal de especie no llenó los requisitos antes señalados para que pudiera ser declarada procedente, de modo que la declaratoria sin lugar pronunciada por la recurrida es congruente con el análisis realizado por el sentenciador.
Cuarto: No se observan errores de juzgamiento en el análisis de las pruebas promovidas por las querelladas, también señaladas antes. El documento de propiedad no fue apreciado, por las mismas razones por la que se desechó el presentado por la querellada. Se desecharon las partidas de nacimiento, por no aportar ningún indicio al proceso concreto y ser impertinentes. Se desecharon las copias de documentos emanados de dependencias de la Alcaldía del Municipio Bolívar, por cuanto con los mismos no se prueba la posesión. Se desecharon las fotografías aportadas, por no cumplir con algunos requisitos de circunstanciación. Se otorgó valor probatorio a la constancia de residencia, por cuanto aporta una presunción en cuanto a quien venía poseyendo el inmueble, así como el contrato de arrendamiento suscrito por la Alcaldía del Municipio Bolívar, por la misma razón. Se le otorgó valor probatorio al memorando de Sindicatura Municipal, por ser emanado de un organismo público y aportar indicio sobre la presunta posesión del inmueble objeto de litigio. Y, en fin, se dio valor de plena prueba a los informes de la Dirección de Catastro y Sindicatura Municipal, por cuanto el organismo público indicó a ciencia cierta la ubicación exacta del inmueble, así como quiénes presuntamente poseían el precitado bien.
En conclusión, es congruente el señalamiento del fallo de que las querelladas eran las poseedoras del inmueble.
III
Decisión
En fuerza de las consideraciones anteriores, se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por las Abogadas Lisbeth Figuera Cumana y María Magdalena Hernández, apoderadas judiciales de la parte actora, y SE CONFIRMA en todas sus partes el fallo pronunciado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte querellante.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los nueve (9) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abog. Antonio Marcano Campos
La Secretaria,
Abog. Mariela trías Zerpa
Hoy, 9 de mayo de 2006, siendo las 9:10 a. m., se dictó, se registró y se publicó, agregándola al expediente, la sentencia que antecede. Conste.
La Secretaria,
Abog. Mariela Trías Zerpa
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