REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, diez de mayo de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : BP02-R-2006-000084
Por auto de fecha veintidós (22) de febrero de 2006, este Tribunal Superior admitió actuaciones provenientes del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial ,Sala de juicio Nº 01, relacionadas con la apelación ejercida por las abogados ROSA FIGUERA y FELICIA ALÍ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 45.583 y 30.270, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, contra la decisión de fecha 03 de febrero de 2006, dictada por el expresado Juzgado en el juicio por DIVORCIO, seguido por la ciudadana ISAURA AURORA HERNANADEZ de PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.436.747, contra el ciudadano OSWALDO PINEDA D’LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.357.172, que declaró CON LUGAR la demanda de divorcio incoada, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, en consecuencia disuelve el vínculo del matrimonio contraído por los expresados ciudadanos; acordó que la patria potestad de la adolescente SHARON ISANEL PINEDA HERNANDEZ, sea ejercida por ambos padres; pero bajo la guarda y custodie de la madre; fijó al padre un régimen de visitas abierto “para que pueda compartir con su hija el mayor tiempo posible, sin que éste no perturbe el desarrollo normal en cuanto a la asistencia escolar y actividades propias de su edad, previo acuerdo entre la madre, el padre y la adolescente, quien tiene derecho a opinar al respecto”; de la misma manera el fallo apelado fijó al padre una pensión de alimentos para su hija adolescente en un monto de un millón de bolívares (Bs. 1. 000.000,00) mensuales; e igual monto adicional, para cubrir gastos del mes de diciembre.
En el expresado auto de admisión, esta Alzada, fijó el tercer (3) día de Despacho siguiente, para la realización del acto de formalización de la apelación; conforme a lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; en fecha dos (02) de marzo de 2006, tuvo lugar el referido acto, al que asistieron las abogadas Rosa Margarita Figuera y Felicia Alí García; levantándose el Acta respectiva.
El Tribunal para decidir lo hace de la siguiente manera:
I
En el acto de formalización del recurso de apelación, la parte apelante, a través de sus apoderadas judiciales, abogadas Rosa Margarita Figuera y Felicia Alí García, alegaron: “Primero: No estoy conforme con la sentencia dictada por el Tribunal A Quo, en virtud de que nuestro escrito que cursa al folio 105 al 115 del asunto y ratificado en el folio 322 al 332, donde solicitamos se amplíe el monto de la Pensión de Alimentos del adolescente SHARON PINEDA a la cantidad de tres millones quinientos (Bs.3.500.000,00), con el fin de cubrir los gastos necesarios, acorde con el nivel socio económico que siempre ha gozado el adolescente, tomando en cuenta el interés superior de ella y el principio de interpretación aplicada en la Ley especial, siendo imperativo cumplimiento por el estado, la sociedad y la familia, con la finalidad de lograr su desarrollo integral, sus derecho y garantías. Es por ello, que no estoy conforme con la cantidad decretada, por que la misma no cubre los gastos de educación, música, cultura, vestido, recreación, médicos, medicina, ya que la adolescente siempre ha tenido un nivel socio económico alto y el padre NELSON PINEDA posee la capacidad suficiente para cubrir los montos solicitados. Ciudadano Juez, la empresa PINEDA PINEDA CONSTRUCCION, celebró una Asamblea Ordinaria el 24 de Noviembre de 2004, donde le fue adjudicada al ciudadano Nelson Pineda la cantidad de cuatrocientos millones (Bs.400.000.000,00) como justas contra Prestaciones en su desempeño y actualmente esta empresa mantiene contrato con la empresa PDVSA, la cual le proporciona mayores ingresos. SEGUNDO: No estamos conforme con la sentencia, en cuanto que la Juez de la causa al momento de dictar la sentencia, obvio que el padre debe consignar en el mes de septiembre las cuotas dobles, correspondientes a inscripciones, útiles escolares, etc, lo cual pido a este Tribunal sean decretadas. TERCERO: Asimismo en la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, no se pronunció sobre las pensiones de alimento atrasadas, es decir, las dejadas de percibir por la adolescente desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el pronunciamiento de la sentencia definitiva, lo cual solicito a este Tribunal sea acordado. CUARTO: Igualmente, no se pronunció el Tribunal de la causa sobre las pensiones futuras, en este sentido cabe señalar lo siguiente; el obligado alimentario es su propio patrono, por cuanto realmente no se puede decretar el embargo de esas 36 cuotas futuras, pero si puede el Juez de Protección decretar otro medio a fin de resguardar los derechos del adolescente en este caso, conforme lo establece el artículo 382, Literal "B", de la Ley Especial, y en virtud de de ello solicitamos se designe al adolescente SHARON PINEDA como beneficiaria del 30% de los dividendos que produzca la empresa PINEDA PINEDA CONSTRUCCIONES, a partir de que quede firme la sentencia apelada. QUINTO: En su sentencia, la Juez de Protección establece que no tiene competencia para proveer sobre la liquidación de bienes, cosa que jamás se solicitó ni en el libelo de la demanda, ni en los escritos posteriores consignados por las apoderadas actoras. Consta en escrito que riela al folio 105 al 115 del presente asunto, que se solicitó medida de embargo sobre el 50% de las acciones propiedad del demandado, Nelson Pineda, en las siguientes empresas: PINEDA PINEDA CONSTRUCCIONES, C.A.; CENTRO PROFESIONAL, C.A., (CENPROCA); PINEDA PINEDA INFORMATICA, C.A; PINEDA PINEDA BIENES Y RAICES, C.A.; SOCIEDAD MERCANTIL UNIMETRO; cuyos datos y demás determinaciones aparecen bien detalladas en el referido escrito y que damos aquí íntegramente por reproducidos. Por último solicitamos prohibición de enajenar y grabar sobre los inmuebles que aparecen descritos en el escrito en cuestión, específicamente del folio 112 al 114 del presente expediente”.
Es decir la decisión de este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se circunscribirá, sólo a los siguientes punto de la sentencia del a-quo , con los cuales no estuvo de acuerdo la parte accionante- apelante, conforme fue expuesto en el acto de formación de apelación , realizado ante esta Alzada en fecha 02 de marzo de 2006, a saber:
Primero: En cuanto al monto fijado por el A-quo, por concepto de pensión de alimentos para la adolescente habida durante la relación matrimonial entre los ciudadanos ISAURA AURORA HERNANDEZ Y NELSON PINEDA; es decir el A-quo, fijó al padre una obligación alimentaria , en la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1. 000.000,00) mensuales y la parte apelante pide que dicho monto se amplíe en la cantidad de tres millones quinientos mil bolívares (Bs. 3. 500.000,00), mensuales, “con el fin de cubrir los gastos necesarios, acorde con el nivel socio económico que siempre ha gozado el adolescente, tomando en cuenta el interés superior de ella y el principio de interpretación aplicada en la Ley especial, siendo imperativo cumplimiento por el estado, la sociedad y la familia, con la finalidad de lograr su desarrollo integral, sus derechos y garantías “ y agrega, “es por ello , que no estoy conforme con la cantidad decretada, porque la misma no cubre los gastos de educación, música, cultura, vestido, recreación, médicos, medicina, ya que la adolescente siempre ha tenido un nivel socio-económico alto y el padre Nelson Pineda posee la cantidad suficiente para cubrir los montos solicitado…”
Segundo: Por cuanto la sentencia apelada , obvio fijar al padre la cuota del mes de Septiembre, “correspondientes a inscripciones, útiles escolares, etc, lo cual pido a este Tribunal sean decretadas”.
Tercero: Por cuanto el fallo apelado no se pronuncio sobre las pensiones de alimentos atrasadas, “ es decir las dejadas de percibir por la adolescente desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el pronunciamiento de la sentencia definitiva”.
Cuarto: Por cuanto la expresada decisión, “ no se pronunció sobre las pensiones futuras, por cuanto realmente no se puede decretar el embargo de esas 36 cuotas futuras, pero si puede el Juez de Protección decretar otro medio a fin de resguardar los derechos del adolescente, en este caso , conforme a lo establecido en el artículo 382 , literal “b” de la Ley Especial (Sic), y en virtud de ello solicitamos se designe al adolescente Sharon Pineda como beneficiaria del 30% de los dividendos que produzca la empresa PINEDA PINEDA CONSTRUCCIONES, a partir de que quede firme la sentencia apelada.
Quinto: Por cuanto la sentencia apelada no se pronuncio sobre la medida de embargo sobre el 50% de las acciones propiedad del demandado, Nelson Pineda, en las empresas PINEDA PINEDA CONSTRUCCIONES C.A., CENTRO PROFSIONAL C.A., PINEDA PINEDA INFORMATICA C.A.; PINEDA PINEDA BIENES Y RAICES C.A.; SOCIEDAD MERCANTIL UNIMETRO.
Ahora bien cuanto al primer punto, relativo al monto fijado como obligación alimentaria, este Tribunal Superior observa:
Para determinar el suministro de los alimentos a los hijos niños o adolescente , el Juez de Protección debe tomar en cuenta las necesidades del Niño o del Adolescente y la capacidad económica del obligado a prestarlo.
Por otra parte, están obligados ambos padres a mantener, educar e instruir a sus hijos menores y contribuir atendiendo a los recursos o ganancias de que dispongan cada uno de ellos, esto de acuerdo a lo consagrado en el último aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La obligación alimentaria para con los hijos, Niños y Adolescentes, se encuentra establecida en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , 282 del Código Civil y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales establecen:
Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que, el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.
Artículo 282 del Código Civil: El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores. Estas obligaciones subsisten para con los hijos mayores de edad, siempre que éstos se encuentren impedidos para atender por sí mismos a la satisfacción de sus necesidades”.
Artículo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente: “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley”
Con fundamento en las normas antes transcritas y tomando en consideración el interés superior del niño, aunado a las cargas familiares y a los ingresos del obligado, es que debe establecerse el monto alimentario.
El artículo 373 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establece, que el Niño o Adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación alimentaría sea , respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o la madre que convivan con éstos. Es decir, la pensión de alimentos que debe suministrar el ciudadano Nelson Oswaldo Pineda D’ León, a su hija, debe ser de la misma calidad y cantidad a la que venía ostentando y esa pensión de alimentos, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por la expresada adolescente ; y debe preverse al momento de fijar la pensión, el ajuste en forma automática y proporcional del monto a ser fijado , el cual debe ser suministrado por adelantado, tal como lo establece el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, en cuanto al pedimento de las apoderadas actoras sobre la ampliación de la pensión de alimento, fijado por el A quo en base al nivel socio-económico del adolescente; este Tribunal considera, que ciertamente la Obligación Alimentaria debe incluir y abarcar todo aquello que se requiera para el adecuado crecimiento físico, espiritual y moral del adolescente en formación, igualmente aplica que el Legislador presume el estado de necesidad, es decir, que al estar legalmente probado la filiación, no es necesario demostrar las necesidades de la adolescente.
En este sentido, se deben estimar al momento de establecer la pensión de alimentos todas las circunstancias derivadas de la edad, necesidades especiales de salud, educación, etc. y previniendo a su vez lo que nos que señala el autor patrio Dr. César Ramos, en su obra “DE LOS MENORES A LOS NIÑOS, …UNA LARGA TRAYECTORIA, pág.291, cito:“sin que ello conduzca a la fijación exuberante de pensiones no exigidas por las necesidades circunstanciales del alimentista, aunque basada en la riqueza del obligado, o mejor, guiados por las cargas afectivas-negativas que suelen comporta las relaciones jurídicas familiares” . De modo que ,la pensión alimentaria en montos exagerados constituyen graves agresiones a la familia, lo cual el Juez de Protección esta obligado a evitar.
En consecuencia, este Tribunal Superior decide aumentar el monto fijado por el A-quo como obligación alimentaria, para la adolescente SHARON PINEDA ,en la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,oo) mensuales, la cual suministrará el padre, ciudadano NELSON PINEDA, adelantando, con la advertencia que “…el atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a barata del doce por ciento anual, conforme a lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; tomando en consideración la capacidad económica del obligado, la cual en forma automática y proporcional se ajustará tomando como base la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
En cuanto al Segundo punto, en el sentido de que el a-quo en el fallo recurrido obvio fijar monto para cubrir los gastos por conceptos de inscripción escolar, y otros conceptos. En efecto, revisado el fallo apelado, esta Alzada constata que el Tribunal de la Primera Instancia obvio fijar monto alguno por tal concepto; en consecuencia, este Tribunal Superior , fija como monto adicional a la obligación alimentaria, la cantidad de dos millones de bolívares, (Bs. 2.000.000,00) para cubrir los gastos que se ocasionan en el mes de Septiembre por concepto de inscripción escolar, pago de matrícula, útiles escolares, calzado, uniformes, para la adolescente SHARON PINEDA. Así se decide.
En lo que respecta al Tercer punto, referido a las pensiones atrasadas, es decir, las dejadas de cumplir desde el momento de la admisión de la demanda, este Tribunal observa: el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
“Medidas en caso de divorcio, separación de Cuerpo o Nulidad de matrimonio, el Juez de la sala de juicio debe dictar las medidas provisionales que se aplicaran hasta que concluya el juicio correspondiente en lo referente a la patria potestad y a su contenido, así a lo que concierne al régimen de visitas y de alimento que debe observar el padre y la madre, respecto a los hijos que tenga menos de 18 años….. “
De la norma parcialmente descrita se evidencia, que en caso de interposición de acciones de divorcio, de separación de cuerpo o de nulidad de matrimonio, debe dictar las medidas provisionales atinentes a la patria potestad, régimen de visitas y alimento que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos menores de 18 años.
De los autos se observa, que la parte actora presentó por ante el A quo, solicitudes requiriendo su pronunciamiento sobre la medidas (folios 59 y 324); e igualmente tal pedimento fue expuesto en el acto de la formalización de la apelación por ante esta alzada, evidenciándose con ello una omisión de pronunciamiento sobre la medida que con carácter imperativo establece la norma in comento.
Ahora bien, si bien es cierto que el Tribunal de merito omitió el cumplimiento de la referida norma, también es cierto que a la parte actora, conforme el interés superior del niño, le asiste el derecho a reclamar, mediante demanda autónoma, ante el Tribunal de Protección ,las pensiones alimentaria atrasadas desde la fecha de la admisión de la demanda, tomando en consideración que estamos en presencia de una acción por Divorcio. Y así se decide.
En cuanto al pedimento propuesto en el numeral cuarto, en referencia a la falta de pronunciamiento del A Quo, en cuanto a la retención de las 36 mensualidades futuras, dispuesto en el artículo 521, literal “C” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal considera que de las actuaciones cursantes en autos, no se evidencia que el obligado alimentario perciba algún tipo de remuneración, asignación o subvención de carácter económico que justificara la materialización de esta medida ejecutiva, aunado a que no fue probado el riesgo manifiesto de insolvencia por parte del obligado alimentario.
Por otra parte, el supuesto de hecho que prevé el artículo 382, letra “B”, de la Ley Orgánica precitada, no se aplica a la hipótesis planteada, ya que estos son medios alternativos del que dispone el demandado para el pago de la obligación alimentaria.
Con respecto a lo formulado en el numeral quinto, referente a lo solicitud de embargo del 50 % de las acciones que tiene el demandado sobre la empresa Pineda & Pineda Construcciones C.A.; Centro Profesional, C.A. (CEPRONCA); Pineda Pineda Informática, C.A.; Pineda Pineda Bienes Raíces, C.A. y la Sociedad Mercantil Unimetro, y la prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles propiedad de la comunidad conyugal. Este Tribunal Superior , comparte el criterio de la primera en cuanto que los títulos, acciones o inmuebles, propiedad de la patrimonio de las empresas y que conformo parte de la comunidad de bienes habidas en la sociedad conyugal Nelson Oswaldo Pineda e Isaura Hernández Espinoza, el Tribunal de la causa de conformidad con el artículo 177, parágrafo segundo, se declaró incompetente para proveer sobre lo solicitando, debiéndose en consecuencia plantearse tal controversia por ante el Tribunal Ordinario de Primera Instancia en lo Civil. Y así se decide.
DECISION
Por la consideraciones antes expuesta, este Tribunal Superior Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana Isaura Hernández Espinoza, contra la decisión del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de juicio Nº 01, de fecha 03 de febrero de 2006, la cual reforma en los siguientes términos, que fueron objetos de la apelación:
Primero: Se aumenta el monto por obligación alimentaria, en la cantidad de un millón ochocientos mil bolívares (Bs. 1. 800.000,00), la cual suministrará el padre, ciudadano NELSON PINEDA, de forma adelantada, con la advertencia que “…el atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual, conforme a lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Segundo : Se fija como monto adicional a la obligación alimentaria, la cantidad de dos millones de bolívares, (Bs. 2.000.000,00) para cubrir los gastos que se ocasionan en el mes de Septiembre por concepto de inscripción escolar, pago de matrícula, útiles escolares, calzado, uniformes, para la adolescente SHARON PINEDA.
Tercero: En cuanto a las pensiones de alimentos atrasadas, a la parte actora, conforme el interés superior del niño, le asiste el derecho a reclamar, mediante demanda autónoma, ante el Tribunal de Protección ,las pensiones alimentaria atrasadas desde la fecha de la admisión de la demanda, tomando en consideración que estamos en presencia de una acción por Divorcio.
Cuarto: En cuanto a la retención de las 36 mensualidades futuras, conforme a lo establecido en el artículo 521, literal “C” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal considera que de las actuaciones cursantes en autos, no se evidencia que el obligado alimentario perciba algún tipo de remuneración, asignación o subvención de carácter económico que justificara la materialización de esta medida ejecutiva, aunado a que no fue probado el riesgo manifiesto de insolvencia por parte del obligado alimentario; motivo por el cual de abstiene de decretar el embargo solicitado.
Quinto: En lo referente a la solicitud de embargo del 50 % de las acciones que tiene el demandado sobre la empresa Pineda & Pineda Construcciones C.A.; Centro Profesional, C.A. (CEPRONCA); Pineda Pineda Informática, C.A.; Pineda Pineda Bienes Raíces, C.A. y la Sociedad Mercantil Unimetro, y la prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles propiedad de la comunidad conyugal. Este Tribunal Superior , comparte el criterio de la primera instancia, en cuanto a que los títulos, acciones o inmuebles, propiedad de la patrimonio de las empresas y que conformo parte de la comunidad de bienes habidas en la sociedad conyugal Nelson Oswaldo Pineda e Isaura Hernández Espinoza, el Tribunal de la causa de conformidad con el artículo 177, parágrafo segundo, se declaró incompetente para proveer sobre lo solicitando, debiéndose en consecuencia plantearse tal controversia por ante el Tribunal Ordinario de Primera Instancia en lo Civil.
Se confirma el resto del dispositivo del fallo dictado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de juicio Nº.1., en fecha 03 de febrero de 2006, que no fue objeto de apelación, con ocasión del juicio por Divorcio seguido por la ciudadana ISAURA AURORA HERNANDEZ ESPINOZA contra el ciudadano NELSON OSWALDO PINEDA D’ LEON.
Notifíquese a las partes de esta decisión.
Publíquese, regístrese, Agréguese a los autos, déjese copia de esta decisión y bájese expediente al Tribunal de origen, a los fines de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Superior Temporal,
Abg. Rafael Simón Rincón Apalmo
La Secretaria,
Abg. María Eugenia Pérez
En la misma fecha, siendo las 12 y 54 p.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste
La Secretaria,
Abg. María Eugenia Pérez
ASUNTO Nº BP02-R-2006-000084
RSRA/mep.
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