REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veintitrés de mayo de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : BP02-R-2005-000544
Por auto de fecha 20 de junio de 2005, este Tribunal Superior, admitió , actuaciones relacionadas con el juicio por Revisión de Pensión Alimentaria, seguido por el ciudadano LEANDRO TEODORO BENITEZ RIVAS contra CRUZ CELIA RIVAS PEREZ, provenientes del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de juicio Nº. 2., con ocasión de la apelación ejercida por la parte actora, debidamente asistido por el abogado Víctor Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 29. 143, contra la decisión dictada por el Tribunal de la Primera Instancia, en fecha 22 de abril de 2005, que niega un pedimento formulado por la parte accionante.
A fin de decidir, este Tribunal lo hace de la manera siguiente:
I
Mediante auto de fecha 22 de abril de 2005, el a-quo, decidió lo siguiente:
“(…)Vista la diligencia anterior, suscrita por el Ciudadano LEANDRO TEODORO DEL JESUS BENITEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.175.200 y de este domicilio, asistido en este acto por el Dr. VICTOR MARTINEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.143, el contenido de la misma, en consecuencia, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02, ACUERDA, negar el pedimento de la compensación de la Obligación Alimentaría. Tomando en cuenta, que una de las características de la obligación alimentaría es que no es compensable: señala igualmente el Articulo 292 del Código Civil que reza así: “el obligado a suministrar los alimentos no puede oponer al beneficiario, en compensación, lo que este le deba, pero las pensiones alimentarías atrasadas pueden renunciarse o compensarse.” siendo la razón de esta disposición legal, proteger al alimentista asegurando a toda costa la satisfacción de sus necesidades, que estarían en peligro si se permitiera esta compensación . Y se fundamenta en el principio de que el sustento de la persona no es un crédito patrimonial, sino un derecho que es y debe ser protegido a todo evento, con vista a un superior interés de orden público, por lo que es improcedente el reintegro de la Obligación Alimentaría.(…)”.
En este sentido el artículo 377 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
“El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación alimentaria es irrenunciable, no puede transmitirse por causa de muerte, ni oponérsele compensación…”
Por su parte el artículo 292 del Código Civil, citado por el a-quo , en la decisión apelada, consagra que :
“el obligado a suministrar los alimentos no puede oponer al beneficiario, en compensación, lo que este le deba, pero las pensiones alimentarías atrasadas pueden renunciarse o compensarse.”
De manera que, tomando en consideración , conforme lo estableció la Primera Instancia que , una de las características de la obligación alimentaria es que no es compensable, este Tribunal Superior considera ajustada a derecho la decisión apelada, y así se decide.
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 26 de abril de 2005, por el ciudadano LENADRO BENITEZ RIVAS, debidamente asistido por el abogado Víctor Martínez, contra la decisión de fecha 22 de abril de 2005, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de juicio Nº. 2, con ocasión del juicio por Revisión de Pensión Alimentaria, seguido por el ciudadano LEANDRO TEODORO BENITEZ RIVAS contra CRUZ CELIA RIVAS PEREZ; la cual queda así CONFIRMADA.
Notifíquese a las partes de esta decisión.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y l46º de la Federación.
El Juez Superior Temporal,
Abg. Rafael Simón Rincón Apalmo
La Secretaria,
Abg María Eugenia Pérez
En la misma fecha, siendo las 3: 18 P.M ,previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior .Conste.
La Secretaria
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