REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veinticuatro de mayo de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : BP02-R-2005-001014

Por auto de fecha 24 de enero de 2006, este Tribunal Superior admitió, conforme a lo establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, actuaciones provenientes del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de juicio Nº. 1., de esta Circunscripción Judicial, relacionadas con la apelación ejercida por el abogado JULIO AGUILERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 82. 295, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MILANYELA GARCÍA LAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8. 261. 034, contra la decisión dictada por el a-quo, que declaró con lugar la acción por obligación alimentaria, incoada por la parte apelante, contra el ciudadano JOSE LUIS CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8. 241. 689,, respectivamente.
A fin de decidir, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
I
Alega la parte accionante, en el escrito que contiene su recurso de apelación, que la sentencia recurrida , no le garantiza al adolescente Luis Enrique ni al niño Luis José Chacón García, “las treinta y seis pensiones futuras, que establece el artículo 521 Literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ya como está comprobado en autos mi representada tuvo que demandar al ciudadano José Luis Chacón, para que cumpliera con la obligación alimentaria en beneficio de su menor hija (SIC). Es decir la apelación versa solo en lo respecta a que el a-quo no se pronuncio sobre las medidas cautelares solicitadas, conforme a lo establecido en los artículos 381 y 521 Literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; de igual manera tampoco “tomo en cuenta que se le descuente un porcentaje de las Vacaciones , Utilidades, Bonos o cualquier otra percepción, que al obligado le correspondan por la prestación de su servicio”.
En este sentido, este Tribunal Superior observa, que la parte actora, en su libelo de demanda, solicitó como medida preventiva, y con fundamento en artículo 521 Literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, “ se decrete medida preventiva de embargo del 30% del sueldo o salarios, prestaciones sociales, utilidades, vacaciones y de cualquier otro concepto laboral que reciba el trabajador y en caso de despido o retiro se le retenga las alícuotas partes sobre las ya retenidas (36) mensualidades, que devenga el ciudadano José Luis Chacón Guevara , como Agente Policial adscrito a la Policía de Municipio Bolívar, Barcelona, Estado Anzoátegui”. En el auto de admisión de la acción, el Tribunal de la Primera Instancia, acordó que , “en cuanto a las medidas solicitadas, se proveerá lo conducente por auto y cuaderno separado”.
No consta en estas actuaciones que el a-quo se haya pronunciado sobre la medida solicitada, es mas en la decisión apelada, no hubo pronunciamiento al respecto; pero si se pronuncio en cuanto a las mesadas especiales para cubrir los gastos que se ocasionan en el mes de septiembre, para la compra de útiles escolares, uniformes, matrícula escolar y otros conceptos propios del año escolar; de la misma fijó un equivalente para gastos relativos a festividades decembrinas.
Ahora bien, el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que, “ el juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que, por tal concepto correspondan a un niño o a un adolescente. Se considera probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas”.
Por su parte, el artículo 521, literal c) ejusdem, consagra que , “el juez, para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, podrá tomar, entre otras las medias siguientes: a)…b)…c) Adoptar las medidas preventivas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado, por una suma equivalente a treinta y seis mensualidades adelantadas o más, a criterio del Juez. También puede dictar las medidas ejecutivas aprobadas para garantizar el pago de las cantidades adeudadas para la fecha de la decisión”.
Como se dijo supra el Juzgado de la causa, no emitió pronunciamiento en relación a la medida solicitada; motivo por el cual este Tribunal en aras de garantizarle a los expresados , niño y adolescente, el cumplimiento de la obligación alimentaria por parte de la persona obligada ,JOSE LUIS CHACON GUEVARA, en caso de retiro, despido del obligado de su sitio de trabajo, se decreta embargo por una suma equivalente a treinta y seis mensualidades adelantadas, por un monto cada una de un cuarto (1/4) de salario mínimo urbano mensual, las que se descontaran al obligado de sus Prestaciones sociales, en caso de renuncia, despido u otra causa de terminación de su relación laboral, para con la Institución a la que presta servicio.
A los fines de dar cumplimiento a la medida decretada, este Tribunal Superior ordena al a-quo oficiar lo conducente al Instituto Autónomo de Policía, del Municipio Simón Bolívar de este Estado .
En consecuencia, se declara Con Lugar la apelación ejercida mediante escrito de fecha 04 de agoto de 2005, por abogado en ejercicio JULIO AGUILERA, actuando con el carácter de apoderado actor, contra la decisión dictada en fecha 07 de junio de 2005, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de juicio Nº. 1., de esta Circunscripción Judicial, la cual se modifica, en los términos antes expuesto.
Así lo declara este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley.
Notifíquese, a las partes de esta decisión.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y l46º de la Federación.
El Juez Superior Temporal,
Abg. Rafael Simón Rincón Apalmo
La Secretaria,
Abg María Eugenia Pérez

En la misma fecha, siendo las 12 Y 54 p.m .,previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior .Conste.
La Secretaria
ABG. MARIA EUGENIA PEREZ


RSRA/ maría
ASUNTO : BP02-R-2005-001014