REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veinticuatro de mayo de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : BP02-R-2006-000058
Por auto de fecha 21 de febrero de 2006, este Tribunal Superior admitió, en apelación, acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano JEAN BISMARJI, venezolano, mayor de edad, casado,, titular de la cédula de identidad Nº. 8. 288.924, debidamente asistido por el abogado en ejercicio IVÁN TAYUPO CEDEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 69. 271, contra los ciudadanos JOSE VLADIMIRO RIOS y ALMA LINDA VILLAMIZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4. 247.642 y 4. 968.416, respectivamente. En el auto de admisión, se fijó como para lapso para decidir , treinta (30) días siguientes a la citada fecha. La acción en referencia va dirigida “a la dignidad Humana”
A fin de decidir, este Tribunal lo hace de la manera siguiente:
I
Alega la presunta agraviada, que en fecha 10 y 14 de noviembre de 2006, la sociedad Educativa y su persona , formalizaron contrato de arrendamiento,” por un bien inmueble que ambos determinamos como la Cantina. Dicho contrato transcurrió en su total normalidad hasta la fecha 22 de noviembre de 2005, cuando la Directiva del Ente Educativo mencionado me responsabiliza por la muerte de un joven que cursaba estudios en esta casa de enseñanzas. Y que además yo estaba expidiendo bebidas alcohólicas”.
Alega la presunta Agraviada que, “ en fecha 18 de noviembre de 2005, se celebraba en (mi) hogar el cumpleaños de mi hija menor de nombre Wendi Bismarji Guacuto, en dicha reunión se congregaron tantos los familiares de mi hija, como algunos compañeros de ésta, quienes estudian en la casa de estudios aquí mencionada. A dicha reunión se apersonó sin ser invitado el JOSE ROBERTO PERICAGUAN RENDON, (hoy occiso) y en forma grotesca altera el orden en el interior de mi hogar , queriendo traspasar el umbral del negocio que regento, acción que fue repelida por mi hijo de nombre Jabil Bismarji Guacuto, ya que la actitud asumida por el joven (hoy occiso) ponía en peligro la integridad de los presentes acción que consistió única y exclusivamente en obligarlo a la fuerza a que desalojara el recinto. Una vez puesto en la calle emprendió con agresión a todo lo que consiguió a su paso. Alejándose a la vez del lugar”.
Agrega la parte Recurrente, que posteriormente tuvieron conocimiento que el referido joven , “ recibió una golpiza que le propinaron supuestamente lo dueños de varios vehículos que éste daño. Al cabo de 4 días este ciudadano aparece muerto en las inmediaciones de la Isla la Borracha, motivado a múltiples lesiones que le propinaron elementos que hasta este momento se desconocen los autores”. Que ante tales hechos, los cuales consternaron a la Comunidad Estudiantil del I.U.T.A. y ante la situación de los Directivos que no sabían resolver el conflicto estudiantil, “ y no viendo otra salida para justificar su grado de irresponsabilidad obtaron (SIC) por responsabilizarme de la muerte del estudiante. Ya que se sabía entre el estudiantado que tanto a directora del plantel ciudadana ALMA LINDA VILLAMIZAR, como el funcionario que le presta los servicios de vigilancia a este ente educativo fueron irresponsables en el trato que debieron darle al muchacho, por cuanto ellos observaron que el joven (hoy occiso) estaba en estado de alto grado de ebriedad y según lo dicho por los compañeros del muchos estudiantes…No hicieron ni actuaron como lo debe haber hecho un buen padre de familia , ya que este joven era íntegramente de la comunidad estudiantil de este ente educativo. No fueron diligentes en tratar de hacer contacto con los familiares del hoy occiso vía telefónica o por cualquier otro medio proceder a evita o que se sucediera hecho que lamentar, que tal vez de haberse puesto e practica pudo haber evitado este desenlace fatal..tal situación de infortunio la tomaron los directivos del Instituto Universitario de Tecnología de Administración Industrial (IUTA), sede Barcelona, como argumento, para desacreditarme ente (SIC) el alumnado y el personal docente. Así como en la comunidad donde resido, al punto que llegaron a manifestar que la muerte estaba relacionada con el trato que recibió el hoy occiso en el lugar que se celebraba la fiesta de mi hija menor. Además divulgaron que yo les estaba vendiendo en vasos plásticos bebidas alcohólicas (específicamente cerveza) a los jóvenes estudiantiles en las instalaciones de la Cantina del Colegio (I.U.T.A) que les regento”.
Agrega el presunto agraviado que por tales motivos le negaron la entrada a la cantina, “la actitud violatoria de mis derechos por parte de los directivos de la sociedad mercantil IUTA se evidencia con todo rigor, cuando en forma unilateral, discriminatoria, violenta me prohíben el acceso a mi lugar de trabajo, ya que estos me prohibieron la entrada a lo que es mi sitio de trabajo, le ordenaron a los señores de vigilancia que les entregara las llaves de la cantina, me niegan a recibir la mercancía de mis proveedores, le coartan el derecho de trabajo a la persona que labora en la cantina l ciudadana ROSA ANA CASTAÑEDA…He sido objeto de un reiterado e indiscriminado ataque a mi honra y reputación, mediante una difamatoria campaña de comentarios, donde se me ha señalado como vinculado a todo tipo de situaciones delictivas, con una total y absoluta carencia de fundamento y veracidad…esta orquestada maniobra, cada vez mas virulenta, infamante e ilegal alcanzó niveles insospechables los días 18, 19, 20 y 21 de noviembre de 2005, en forma discriminada, arremetieron con conceptos ultrajantes y difamatorios en contra de mi persona, de mi moral, de mi reputación, de mi honra…”.
II
El Tribunal de la Primera Instancia , en su fallo apelado, decidió lo siguiente:
(…)Los procesos jurisdiccionales se encuentran regidos por los llamados Principios Generales del Derecho, por los cuales, mediante un proceso de comparación, generalización y abstracción progresivamente creciente, se pueden inducir de todo sistema jurídico vigente positivo, representando sus presupuestos y directrices conforme a la recta razón e idea de Justicia, siendo incita su aceptación universal así como la incorporación a la legislación positiva, tal como lo es el Principio de Veracidad y Legalidad contemplado en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil. La admisión de la acción de amparo constitucional, exige que en forma previa, el Tribunal que conozca de la misma efectúe un análisis sobre si en realidad existe en ella una violación constitucional que implique una situación jurídica infringida que deba ser restituida, tal como fue establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia de fecha 16 de octubre de 2.001.Ahora bien, examinados cuidadosamente por este Sentenciador los alegatos esgrimidos por los quejosos en su escrito libelar, evidencia quien sentencia, que los hechos que motivan la interposición de la presente acción de amparo, se circunscribe a la presunta violación del derecho a la dignidad humana, de la que dicen haber sido objeto y para sustentar lo dicho arguye lo siguiente: “…En fecha 10 y 14 de noviembre de 2004, la Sociedad Educativa y mi Persona… formalizamos Contrato de Arrendamiento por un bien inmueble que ambos determinamos como la cantina. Dicho contrato transcurrió en su total normalidad hasta la fecha 22 de noviembre de 2005, cuando la directiva del ente educativo mencionado me responsabiliza por la muerte de un Joven que cursaba estudios en esta casa de enseñanza. Y que además yo estaba expendiendo bebidas alcohólicas… a raíz de eso me negaron la entrada a la cantina, la actitud violatoria de mis derechos por parte de los directivos de la Sociedad Mercantil (IUTA) se evidencia con todo rigor cuando en forma unilateral, discriminatorio, violenta me prohíben el acceso a mi lugar de trabajo, ya que éstos me prohibieron la entrada a lo que es mi sitio de trabajo, le ordenaron a los señores de vigilancia que les entregara las llaves de la cantina, me niegan a recibir la mercancía de mis proveedores, le coartan el derecho de trabajo a la persona que labora en la cantina…”.La procedencia de la acción de amparo está supeditada a la inexistencia de otras vías procesales ordinarias que hagan posible el reestablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida o de la situación que más se asemeje a ella, ya que esta acción es extraordinaria y no supletoria de los medios y mecanismos preestablecidos en el ordenamiento jurídico procesal, si éstas son idóneas para el reestablecimiento de la situación jurídica infringida. Es indudable que los quejoso, en el caso que nos ocupa, tienen otra acciones en la vía ordinaria para hacer valer los derechos que dicen haberles sido violados, las cuales no consta en autos que hayan sido agotados antes de la interposición de la presente acción de amparo constitucional. Cabe agregar, que como reiteradamente lo a venido sosteniendo nuestro más Alto Tribunal de la República, no puede ser utilizada la acción de Amparo, como medio sustitutivo de los recursos ordinarios que pone nuestro legislador a disposición de las partes para dilucidar sus controversias, pues ésta es una acción de carácter extraordinaria. Así se declara. La existencia de otros recursos, puestos por nuestro Legislador a la disposición de los recurrentes, para ventilar la reclamación en cuanto a la violación, a su presunto derecho a la humanidad, de las que dicen haber sido objeto, hace que este Tribunal deba declarar improcedente in limine litis el recurso de amparo constitucional que se decide. Así se declara. En mérito de todas las consideraciones anteriores antes, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Improcedente la acción de Amparo Constitucional, que con fundamento en los Artículos 1, 2, 7, 13 y 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, intentare el ciudadano JEAN BISMARJI, debidamente asistido en este acto por el Abogado en Ejercicio Iván Tayupo Cedeño en contra del Instituto Universitario de Tecnología de Administración Industrial (IUTA), sede Barcelona.(…).
Planteada así la situación, este Tribunal Superior, observa que, del libelo de la demanda se desprende que el presunto Agraviado lo que pretende es que, con el ejercicio de la presente acción se le proteja su derecho a la dignidad humana, al considerar que los presuntos agraviantes, los desacreditaron frente el alumnado del Instituto Universitario de Tecnología de Administración Industrial, al manifestar que la muerte del hoy occiso José Roberto Pericaguan Rendón, “(…) estaba relacionada con el trato que recibió en el lugar que (SIC) se celebraba la fiesta de mi hija menor. Además divulgaron que yo les estaba vendiendo en vasos plásticos bebidas alcohólicas (específicamente cerveza) a los jóvenes estudiantes en las instalaciones de la cantina del colegio (I.U.T.A) que les regento (…)” .
No es la acción de amparo constitucional el medio idóneo para lograr el restablecimiento de la situación planteada, por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico existen mecanismos idóneos para tutelar la presunta situación jurídica constitucional que se alega infringida.
En este sentido la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en doctrina reiterada ( sent. 2369/ 2001, del 23 de noviembre), estableció que, “….el amparo constitucional sólo se admite- para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para el restablecimiento inmediato de un derecho o garantía constitucional conculcado. Por esta razón pretender utilizar el amparo constitucional, cuando existen mecanismos idóneos para tutelar la situación jurídica constitucional que se alega infringida, haría nugatorio el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales dispuestas por el ordenamiento jurídico…para que el artículo 6. 5 no sea inconsistente amparo es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino también ,in admitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)”
Motivo por el cual, la presente acción de amparo, resulta a todas luces, inadmisible, conforme a lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 1º de enero (Sic) de 2006, por el abogado Iván Tayupo Cedeño, actuando con el carácter de apoderado de la parte accionante, contra la decisión de fecha 25 de enero de 2006, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró improcedente in limine litis la presente acción de amparo constitucional .
Segundo: REVOCA la decisión apelada que declaró IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional ejercida, al considerar esta Alzada que la acción es inadmisible.
Tercero: INADMISIBLE, conforme a lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. la presente acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano JEAN BISMARJI, venezolano, mayor de edad, casado,, titular de la cédula de identidad Nº. 8. 288.924, debidamente asistido por el abogado en ejercicio IVÁN TAYUPO CEDEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 69. 271, contra los ciudadanos JOSE VLADIMIRO RIOS y ALMA LINDA VILLAMIZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4. 247.642 y 4. 968.416, respectivamente.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y l46º de la Federación.
El Juez Superior Temporal,
Abg. Rafael Simón Rincón Apalmo
La Secretaria,
Abg María Eugenia Pérez
En la misma fecha, siendo las 12 Y 13 p.m., previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior .Conste.
La Secretaria
ABG. MARIA EUGENIA PEREZ
RSRA/ maría
ASUNTO : BP02-R-2006-000058
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